REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

197º y 149º



Expediente N° 2527.


I



PARTE ACTORA: HUMBERTO RODRÍGUEZ PEÑA, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.544.863.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN ROMÁN MEJÍAS RUIZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.779.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.084.

PARTE DEMANDADA: SANTOS RAFAEL CHIRINOS, DOMÉNICO DEL GROSSO CICCONE y LUCREZIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO.


MOTIVO: TERCERÍA (Regulación de Competencia).

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACION PRELLIMINAR DE LA CAUSA

Cursan ante este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ocasión del cual, este último se declaró incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la presente causa y considera competente al primero de los Juzgados mencionados y ordenó (sic) solicitar la regulación de competencia ante este Juzgado Superior.

III
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

 En fecha 11-02-2008, el abogado Esteban Román Mejías Ruiz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ PEÑA demandó en juicio de Tercería a los ciudadanos SANTOS RAFAEL CHIRINOS, DOMÉNICO DEL GROSSO CICCONE y LUCREZIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO, por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, exponiendo en su escrito entre otros alegatos:

“ Cursa por ante este Tribunal …asunto No. 228-2003, el cual consiste en una Demanda (sic) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano SANTOS RAFAEL CHIRINOS, residenciado en la avenida 10 entre calles 05 y 06, casa sin número, del Municipio Turén del estado Portuguesa…contra los ciudadanos: DOMENICO DEL GOSSO (sic) CICCONE y LUCREZIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO… Ahora bien, por cuanto para la fecha 23 de enero de 2006 este Tribunal… dictó sentencia condenatoria contra los demandados…este tribunal… procedió a embargar bienes inmuebles distintos a los mencionados en la sentencia… que el día diez de enero del presente año, mi representado observó en la prensa, específicamente por (sic) el diario El Impulso, la publicación de un TERCER CARTEL DE REMATE…que este inmueble identificado en el mencionado Cartel de Remate, no le pertenece a los ciudadanos Domenico Del Gosso (sic) Ciccone Y De Lucrecia Di Giorgio De Del Grosso, puesto que…los prenombrados ciudadanos le vendieron a mi representado las bienhechurías, que actualmente este Tribunal pretende rematar… Toda vez que los derechos que mi representado posee sobre las bienhechurías señaladas, se encuentran amenazados por la medida que este Tribunal pretende ejecutar sobre las mismas, es por lo que me dirijo…a fin de demandar en JUICIO DE TERCERÍA…para que los ciudadanos SANTOS RAFAEL CHIRINOS, DOMENICO DEL GOSSO (sic) CICCONE y LUCRECIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO, me entreguen el inmueble supra mencionado…” (folio 1 al 7).


 Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y Declinó la Competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito (folio 8).

 En fecha 07-04-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto por el cual se declaró: “…INCOMPETENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA FUNCIONAL para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…se ordena solicitar la regulación de la competencia al Juzgado Superior Civil…” (folio 9 y 10).

 En fecha 15/04/2008, este Juzgado Superior recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto (folio 13).

IV
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre los dos Tribunales arriba mencionados, y al efecto observa que:

 En fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano Esteban Román Mejías Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Rodríguez Peña, interviene como tercero en la causa Nº 228-2003, nomenclatura del Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Demandante: SANTOS RAFAEL CHIRINOS, Demandados: DOMENICO DEL GOSSO CICCONE y LUCREZIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO); intervención que realiza con fundamento en el Ordinal Primero del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al alegar que el bien inmueble que en dicha causa se va a rematar le pertenece por cuanto los demandados en ella, le habían dado en venta el referido inmueble.

 En la oportunidad de admitir dicha demanda (19-02-2008) el Juez de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara que revisando las actas procesales que conforman dicho expediente constató que en el libelo contentivo de la tercería no se estimó la cuantía de la misma, es decir, el valor de la demanda, y que por ello, él, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el contrato privado consignado, establece que el precio de la venta es de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), y que por ser ese un valor mayor a la cuantía de un Tribunal de Municipio, corresponde entonces conocer de la causa a un Tribunal de Primera Instancia, y es así como se declara incompetente para conocerla y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito.

 Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, éste se declaró incompetente desde el punto de vista funcional y consideró competente al Juzgado del Municipio Turén, y ordenó solicitar la regulación de competencia ante este Tribunal Superior.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el auto de fecha 19 -02- 2008, realizó dos pronunciamientos: uno, referido a la estimación de la demanda, y el otro, a la incompetencia del Tribunal a su cargo, para conocer la demanda de tercería intentada.

En cuanto al primer pronunciamiento, esto es, al referido a la estimación de la demanda, se hace necesario revisar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Desprendiéndose de dicha norma, que quien acciona debe estimar la demanda, ya que si bien es cierto nuestro Código adjetivo, dispone que incumbe al demandante estimar la demanda, ello no significa que tal estimación sea una carga exclusiva del demandante, ya que de no hacerlo él, el demandado pudiera proponer una cuestión previa de defecto de forma de la demanda con lo cual obligaría al accionante a estimarla, pero también pudiere el demandado al dar su contestación proponer una estimación, como también puede impugnar por exagerada o exigua la estimación que hubiere realizado el demandante en su libelo.

En tal sentido se pronunció la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000329, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; pero lo que no se puede aceptar es que ante la falta de estimación de la demanda presentada por el accionante, pueda el juez ante quien ésta se intente, en el auto de admisión estimar la demanda, y en base a la estimación que él realice, declararse incompetente por la cuantía, por lo que erró el Juez del Municipio Turén cuando procedió en el referido auto a estimar la cuantía de la demanda que le había sido presentada para su admisión, y así se establece.
En relación al segundo pronunciamiento, referido a que el Juzgado de Municipio antes nombrado, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito, al sostener que la estimación de la demanda (que él mismo realizó) es por “valor mayor que la cuantía de un Tribunal de Municipio, y que por ello su conocimiento corresponde a un Tribunal de Primera Instancia”, observamos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la forma en que los terceros pueden intervenir en la causa, entre las cuales se encuentra la intervención voluntaria de terceros a que se contrae el ordinal primero del artículo 370 antes citado, y cuya forma de intervención está prevista en el artículo 371 del mismo código que establece “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”
Constituye ésta, una forma de intervención que realiza quien tenga interés directo en el juicio, porque se cree con derecho preferente al del demandante, o porque pretenda concurrir con él en el derecho alegado, o porque considera que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sobre los cuales recayó una medida de prohibición de enajenar y gravar; lo que explica que dicha intervención tiene que hacerse ante el mismo Juez de la causa.

En el presente caso, observamos que el demandante en tercería alega que interviene en dicha causa, al ver publicados los carteles de remate de un bien, que según él es de su propiedad, por lo que, sería aplicable el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”

Ahora bien, de las normas que regulan la tercería, muy señaladamente los artículos 371, 372 y 373 del mismo del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es esta una demanda accesoria a la principal y como tal debe seguir la suerte de aquella (demanda principal).
Además el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Disponiendo así que tanto la jurisdicción como la competencia quedan determinadas de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que se presentó la demanda, no teniendo ningún efecto los cambios que se produzcan después. A menos que la ley disponga otra cosa, como es el caso de la reconvención o de la compensación que sí crea una incompetencia sobrevenida por consagrarlo así el artículo 50 del Código adjetivo y que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 3 antes citado.

Por todo lo expuesto considera esta juzgadora que el Juez de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en un error cuando se declaró incompetente al considerar que la estimación de la demanda (que él mismo, erradamente había realizado) excedía el monto de la cuantía fijada para el conocimiento de las causas a los jueces de Municipio.

Concluyéndose entonces que el Juez de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no podía estimar la demanda en ese estado del proceso y que incurrió en un error al declararse incompetente y declinar el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito, y así se establece.

Por todo ello, considera esta juzgadora que el juez competente para conocer la presente causa, es el Juez de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se declara.

Acoge de esta forma esta juzgadora, criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 86, de fecha 31 de marzo del 2000, expediente 99-926, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, donde sostuvo:

“ De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el juez de primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal. Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo Código…”



DECISIÓN
Por los fundamentos precedentemente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer la demanda de tercería presentada por Humberto Rodríguez Peña contra los ciudadanos Santos Rafael Chirinos, Doménico Del Grosso Ciccone y Lucrezia Di Giorgio De Del Grosso, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente, el cual deberá ser remitido al Juez declarado competente para que continúe conociendo del mismo. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juez de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
(Scria. Acc.)
BDdeM/ELdeZ/Glorimar