REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


197º y 149º

EXPEDIENTE N° 2.517
I

SOLICITANTES: DANTE DOMÉNICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO, venezolano el primero e italiana la segunda, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.566.829 y E-81.122.043, respectivamente, y domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, MILAGRO SARMIENTO y MARILÍN SARMIENTO, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.370.398, 8.661.212 y 13.040.744, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 23.278, 78.947 y 127.044.

CÓNYUGE: JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula N°. 10.644.946.

APODERADOS DEL CÓNYUGE: ABGS. OSWALDO ALZURU HERRERA, MANUEL ROJAS YÁNEZ y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.112, 14.559 y 6.356, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursan en Alzada las presentes actuaciones por la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 03/03/2007 por el Abogado Oswaldo Alzuru Herrera en su carácter de coapoderado del ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/02/2008 que declaró Sin Lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal por el Territorio, opuso la representación judicial del ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, cónyuge de la ciudadana Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, y en consecuencia se declaró competente para conocer de la presente causa.

II

Se inicia el presente expediente con copia certificada de escrito presentado en fecha 10/10/2007 por los ciudadanos Dante Doménico Fideleo Petrillo y Leonilda Ioime de Fideleo en su carácter de progenitores de la ciudadana Yajaira Asunta Fideleo de Girlando asistidos por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, mediante el cual solicitan sea nombrado tutor interino de la misma el mencionado ciudadano, y que su hija permanezca en su hogar como lo ha estado haciendo desde hace siete años hasta su total rehabilitación e igualmente solicitan de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de permanencia en su hogar, ya que existe el riesgo de que el cónyuge de su hija quiera llevársela (folios 1 al 14).

Admitida la solicitud en fecha 16/10/2007 el a quo abre el procedimiento de interdicción, y niega la media solicitada en virtud de que los actores no demostraron de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (folios 115).

Posteriormente en fecha 01/11/2007 el a quo decreta de oficio la medida cautelar innominada, para que la ciudadana Yajaira Asunta Fideleo de Girlando permanezca en su hogar materno, en virtud de que la misma requiere de cuidados de terceros (folios 55 y 56).

Mediante escrito de fecha 17/12/2007 el ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo asistido de abogado, opone la falta de competencia territorial y pide se anulen todas las actuaciones cumplidas en el Tribunal a quo y enviado el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para su distribución, en virtud de que su hogar lo constituyó después del accidente de su esposa ciudadana Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, en la ciudad de Barquisimeto por cuanto se encuentra allí el asiento principal de los intereses del matrimonio, y a falta de la posibilidad del consentimiento de su cónyuge dicha declaratoria fue solicitada a un Juez de Primera Instancia Civil (folios 81 y 82).

Consta a los folios 83 al 87, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/12/2007 donde declara procedente autorizar el cambio de residencia conyugal de los ciudadanos José Gregorio Girlando Ignaccolo y Yajaira Asunta Fideleo de Girlando a la ciudad de Barquisimeto.

Obra a los folios 97 al 100, fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/01/2008 donde decreta la interdicción provisional de Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, designa como Tutor de la misma a su padre, ciudadano Dante Doménico Fideleo Petrillo, y ordena seguir el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario, y se concede veinte (20) días de despacho para que el cónyuge, José Gregorio Girlando Ignaccolo, de contestación u oponga cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 18/02/2008 el abogado Oswaldo Alzuru Herrera en su carácter de coapoderado del ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, señala que la solicitud de interdicción la plantean los esposos Dante Doménico Fideleo Petrillo y Leonilda Ioime de Fideleo, después de la solicitud de aclaratoria sobre el establecimiento del hogar conyugal en Barquisimeto y por otra parte, fijado el domicilio conyugal de su poderdante en Barquisimeto, hecho que le corresponde por ser el tutor de derecho, cuya revocatoria debieron solicitar previamente de considerar que existen causales graves que así lo ameriten, cualquier solicitud como la relacionada con la interdicción debe plantearse ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal por el territorio (folios 119 y 120).

En fecha 28/02/2008, el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa que por incompetencia de ese Tribunal por el territorio, opuso la representación judicial del legitimado pasivo José Gregorio Girlando Ignaccolo, en consecuencia se declara competente por el territorio para conocer la presente causa (folios 2 al 5, 2da. pieza).

En fecha 03/03/2008 el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, en su carácter de coapoderado del ciudadano José Girlando impugna mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión dictada (folio 6, 2da. pieza).

Consta al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente, copia de Oficio Nro. 0850-193 por el cual el a quo, remite a este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas, a los fines de que conozca la regulación de competencia solicitada; las cuales fueron recibida en fecha 17/03/2008 procediéndose a darle entrada (folios 14 y 15, 2da. pieza).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por sentencia de fecha 28/02/2008, declaró Sin Lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal por el territorio opuso la representación judicial del ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo.

Observándose entonces, que el cónyuge de la imputada de demencia, a través de su apoderado al oponer dicha cuestión se fundamenta en que debió constituir su centro de trabajo en la ciudad de Barquisimeto por lo que provisionalmente acordó con los padres de sus esposa dejarla bajo su cuidado mientras se establecía definitivamente, y que en el expediente nro. KP02-S-2007-016396 sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, se fijó la ciudad de Barquisimeto como sede del hogar conyugal y que ese era un requisito fundamental para la solicitud que posteriormente haría para obtener el decreto de interdicción, que fijado el domicilio en Barquisimeto que es un hecho que corresponde a él por ser el tutor de derecho cualquier solicitud como la de este trámite relacionado con la interdicción, debe plantearse ante un Tribunal Civil del Estado Lara.

A tal escrito acompañó legajo de copias certificadas contentivas de una solicitud de autorización para cambio de domicilio conyugal, donde consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04/12/2007, consideró procedente autorizar el cambio de residencia conyugal de los ciudadanos José Gregorio Girlando Ignaccolo y la ciudadana Yajaira Asunta Fideleo Ioime a la siguiente dirección Apartamento A-32, Tercer Piso, Torre A, Residencias Makanaima, Avenida Los Leones, Parcela M-3, Bloque A, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto.

En la oportunidad legal el a quo declaró Sin Lugar la cuestión previa por incompetencia territorial fundamentándose en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen respecto a ésta, los cambios posteriores de dicha situación; y que cuando se inició la presente causa (10/10/2007), el domicilio conyugal de los cónyuges era la ciudad de Acarigua, consideró que por lo tanto ese Juzgado es competente por el territorio para conocer de la presente causa.

Para decidir, esta Alzada considera necesario el examen de las normas relativas no sólo a la interdicción sino al domicilio, así observamos que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil referido al Juez competente para conocer de los juicios de interdicción e inhabilitación, establece:

“El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente es estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Y si bien es cierto esta norma hace referencia sólo al Juez competente por la materia, cuando establece que es el de Primera Instancia en asuntos de familia, no señala cual es el competente por el territorio, por lo que resulta entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia por el territorio, al disponer:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Desprendiéndose de dicha norma que el juez competente para conocer tanto las demandas como las solicitudes relativas a derechos personales, como es el presente caso de interdicción, debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar del domicilio de la persona cuya interdicción se solicita, en defecto de ello, ante el juez de su residencia y sólo si no tuviere domicilio o residencia conocida se propondrá ante un juez del lugar donde se encuentre el notado de demencia.

En relación a este asunto la Sala Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2006-000802, de fecha 06/11/2006 sostuvo:

“…Ahora bien, a los fines de establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde el conocimiento de la presente solicitud de interdicción, tratándose el presente asunto en sede de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia en razón del territorio, dicha norma adjetiva resulta meridianamente clara al señalar que las demandas o solicitudes relativas a derechos personales, como la del caso que se analiza, podrá proponerse, en primer lugar, ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado, en presente caso la promovida, tenga su domicilio o en defecto de este su residencia; y en segundo lugar, se podrá proponer en cualquier lugar donde él se encuentre, si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos…”.

Igualmente al respecto, el maestro Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (año: 1916), Tomo V, Página 196, V Edición”, al comentar los artículos 568, 569 y 570 que equivalen a los artículos 735, 736 y 737 del Código de Procedimiento Civil vigente, sostiene:

“… se dispone en el primero de los textos legales preinsertos que la expresada autoridad judicial es el Juez competente en los juicios de interdicción e inhabilitación, y es innecesario agregar que la competencia por el territorio la determinará en cada caso el domicilio, y en su defecto la residencia o estada actual del notado de defecto intelectual…”(negrita del tribunal).

Concluyéndose entonces que el Juez competente para conocer los juicios de interdicción es el Juez de Primera Instancia Civil que tenga competencia en materia de familia, del domicilio o de la residencia de la persona cuya interdicción se solicita.

Ahora bien el artículo 27 del Código Civil, establece:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Realizada tal exposición, pasa esta Juzgadora a determinar cual es el domicilio o en su defecto la residencia de la imputada de demencia, a los fines de establecer cual es el tribunal competente.

En el presente caso, se desprende de autos y es sostenido así por el cónyuge de la notada de demencia, que los ciudadanos José Gregorio Girlando Ignaccolo y Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, al contraer matrimonio fijaron su domicilio en la ciudad de Acarigua, y que como consecuencia del accidente cerebro vascular sufrido por la cónyuge ésta se quedó a vivir con sus padres en la ciudad de Acarigua, y el cónyuge según lo manifestado por el mismo se fue a vivir a la ciudad de Barquisimeto, por lo que si bien es cierto habían establecido como antes se dejó dicho el domicilio en esta ciudad, donde habían fijado de mutuo acuerdo su residencia, sin embargo como consecuencia del problema surgido por la enfermedad sufrida por la cónyuge, tienen ahora residencias separadas, ya que el ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo la tiene en la ciudad de Barquisimeto, mientras que la persona cuya interdicción se solicita está residenciada en esta ciudad, por lo que de acuerdo a lo arriba señalado por quien juzga, el Tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Sin embargo, al desprenderse de las actas procesales que el ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, en su carácter de cónyuge de la ciudadana Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana el 02/12/1995, fijando inicialmente de común acuerdo su domicilio conyugal en la calle 31, Edificio 13 de Junio, Apartamento N° 3, Piso 1 de la ciudad de Acarigua, y que debió cambiar su residencia primero y posteriormente su domicilio para la ciudad de Barquisimeto por razones de trabajo, que hasta tanto se consolidaran sus negocios admitió que los cuidados de su esposa fueran realizados por los padres de ésta, quienes habitan en la Urbanización Mamanico de la ciudad de Acarigua, por lo que pide que el Tribunal mediante declaración judicial autorice el cambio de domicilio lo cual es fundamental para la continuación de la unión matrimonial, pasa este Tribunal a hacer el siguiente pronunciamiento.

El artículo 140 A del Código Civil, dispone:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En relación a este término sostiene el Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra “Normas Procesales Sobre el Divorcio y Separación de Cuerpos en el Nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, página 19”:

“¿Qué debemos entender por domicilio conyugal? El legislador indica que se debe entender por domicilio conyugal, y señala que éste equivale al lugar donde los cónyuges ejercitan sus derechos y obligaciones propios de su estado civil de casados…”

Término éste que es de necesaria aplicación cuando se intentan acciones de divorcio o separación de cuerpos.

Evidenciándose, que el término domicilio conyugal está relacionado con los derechos y obligaciones que tienen cada uno de los cónyuges (y que es determinante para conocer cual es el tribunal competente en los juicios de separación de cuerpos, divorcio o nulidad de matrimonio), y por cuanto la parte in fine del arriba citado artículo 140 A, señala que el cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo, tendríamos entonces que el domicilio conyugal de los ciudadanos José Gregorio Girlando Ignaccolo y Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, sigue siendo esta ciudad de Acarigua, todo esto si consideráramos que el Juez competente para conocer la interdicción es el Juez del domicilio conyugal, sin que sea posible la pretensión del ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo cónyuge de la ciudadana a interdictar, de que este Tribunal considere válida la autorización concedida por un Tribunal del Estado Lara de declarar procedente el cambio de este domicilio (Acarigua) para aquella ciudad, en primer lugar por no estar previsto en la ley tal posibilidad, ya que lo que ésta establece es, que el domicilio sea fijado por acuerdo de los cónyuges, al extremo que el único aparte del artículo 140 A establece, que el cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello, además de que es totalmente ilógico, que tal autorización haya sido acordada por un Tribunal distinto al del domicilio conyugal, lo que indudablemente crea para el otro cónyuge un estado de inseguridad jurídica, al estar ella residenciada en esta ciudad ¿es posible que el cónyuge solicite tal autorización ante el Juez de cualquier ciudad del país?.

Entonces tenemos que el domicilio conyugal de la referida pareja está en la ciudad de Acarigua, de acuerdo a lo arriba expuesto, esto es que el domicilio conyugal se fija por un acuerdo de los esposos, que el cambio de domicilio sólo podrá hacerse de mutuo acuerdo y que en caso de separarse los cónyuges, se tendrá como domicilio conyugal el de la última residencia común.

Pero además el artículo 33 del Código Civil, establece:

“El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código…”.


Se concluye entonces que de conformidad con el artículo 33 del Código Civil, el domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del mismo código, y este artículo señala que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que no le queda dudas a esta juzgadora que el domicilio de la ciudadana Yajaira Asunta Fideleo Ioime se halla en la ciudad de Acarigua, y por cuanto el Juez competente para conocer los juicios de interdicción es el Juez de Primera Instancia Civil con competencia en materia de familia, del domicilio del imputado de demencia, resulta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es el competente para conocer la presente causa de interdicción, y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 03/03/2008, por el Abogado Oswaldo Alzuru Herrera en su carácter de apoderado del ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que continúe conociendo la presente causa.

TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/02/2008, en consecuencia, se ordena remitir a éste las presentes actuaciones, a los fines de que sean agregadas al expediente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Aymara de León Covault

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Conste:

(Scria.)