REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Abril de 2008.
Años: 197° y 149°

N°_02__-08.

Causa Nº 1C-3048-08.

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
IMPUTADO: OCTAVIO RAMON GARCIA TORREALBA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MILAGRO GALLARDO.
VICTIMA: CARLA BEATRIZ LA CRUZ AGUILAR
ACUSADOR: ABG. SIMARA LÓPEZ, FISCAL (A) SEXTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
SECRETARIO: ABG. RAFAEL JESUS COLMENARES LA RIVA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Abg. Simara López Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano GARCIA TORREALBA OCTAVIO RAMÓN, venezolano mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-12-1965, hijo de María Benicia Torrealba y José Vicente García, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad Nº 10.729.559, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 14, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar:

“El día 14 de Diciembre de 2007, a eso de las 4:00 en horas de la tarde la adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar, venezolana, de 14 años de edad, estudiante, soltera fecha de nacimiento 09-09-1993, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.158.084, reside en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 14 entre avenida 04 y 05, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, se encontraba en la cocina de su casa, en la dirección antes descrita, cuando le llegó por detrás el ciudadano OCTAVIO RAMÓN GARCIA TORREALBA, ya identificado y le dice que le diera lo que él quería porque sino se lo daba la iba a matar, amenazándola con un cuchillo, rápidamente la agarró por los brazos y la llevó al último cuarto de la casa, la tiró al piso y le intentó quitarle el shorts, en el forcejeo ella trataba de gritar pero él le tapaba la boca y luego como pudo le metió la mano dentro de sus partes intimas introduciéndole el dedo en su vagina, subsiguientemente como pudo Carla Beatriz La Cruz Aguilar, se le quitó de encima y salió corriendo, posteriormente el ciudadano OCTAVIO RAMÓN GARCIA TORREALBA, es detenido en flagrancia por los funcionarios de la policía del Estado Portuguesa a poco tiempo de haberse cometido el delito”.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

1. DOCUMENTALES Y EXPERTICIAS:

1.1 Acta Policial, de fecha 14-12-2007, suscrita por el funcionario C/2DO. OCANTO NORBERTO, adscrito a la división de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, dejando constancia que en esa misma fecha se dirige previa comisión hacia el Barrio 19 de Abril, sector II, calle principal, con el fin de verificar la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, específicamente Violencia Sexual, en contra de la adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar, y teniendo como investigado al ciudadano OCTAVIO RAMÓN GARCIA TORREALBA, una vez en el lugar le practican al ciudadano en mención una revisión corporal incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo, marca, FUTURO TOOLS INOX, cacha de madera y el mismo quedó identificado como venezolano, de 42 años de edad, CI Nº 10.729.559, nacido el 07-12-1965, hijo de María Benicia Torrealba y José Vicente García, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 14, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. (Folios 02 y 03 de las actuaciones).

1.2 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA, 14-12-2007, expediente: 3932, funcionario que colecta la evidencia C/2DO (PEP) OCANTO NORBERTO, descripción de la evidencia: un arma blanca, tipo cuchillo, marca, FUTURO TOOLS INOX, cacha de madera. (Folios 04 y 05 de las actuaciones).

1.3 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-12-2007, suscrita por el CICPC dejando constancia que en esa misma se presentó de manera espontánea la adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar, ya identificada y de manera libre y sin coerción alguna manifestó lo seguido: “yo me encontraba en la cocina de mi casa cuando me llegó por detrás un señor que lo apodaban el PICURE agarró un cuchillo que estaba en la cocina y me dijo que le diera lo que él quería porque sino se lo daba me iba a matar, entonces yo le dije que me dejara tranquila y el colocó el cuchillo encima del cemento yo aproveche y lo agarré pero el me lo quitó de nuevo, me agarró por los brazos y me llevó par el último cuarto de la casa, me tiró al piso y comenzó a tratarme de quitar el shorts, yo comencé a forcejear y a gritar pero el me tapaba la boca y él como pudo me metió la mano en mi parte intima y me metió el dedo entonces yo como pude me lo quite de encima y salí corriendo”. (Folio 11 de las Actuaciones).

1.4 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2007, suscrita por el CICPC, dejando constancia de que en esa misma compareció el funcionario policial C/2DO (PEP) OCANTO NORBERTO, adscrito a la división de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, con el fin de ratificar acta policial suscrita por su persona y remitida bajo el oficio Nº 3932, de fecha 14-12-2007, (Folios 13 y 14 de las actuaciones).

1.5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 14-12-2007, suscrita por el detective SALAS BARTOLOME, adscrito al CICPC, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió a realizar Experticia de Reconocimiento a material suministrado: un (1) instrumento cortante para uso domestico, obteniendo la siguiente conclusión: la pieza antes referida es utilizada en labores domésticas de cocina el mismo puede ser empleado atípicamente como objeto cortante”. (Folios 15 y 16 de las Actuaciones).

1.6 INFORME MÉDICO LEGAL, de fecha 15-12-2007, suscrita por el DR. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al CICPC, practicado a la adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar, de 14 años de edad, dejando constancia del siguiente diagnostico: ginecológico: examen extragenitales: se observan excoriaciones lineales, finas en 3 en cara interna, tercio proximal antebrazo derecho, examen paragenital: sin lesiones, examen genitales: genitales externos femeninos, de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros múltiples antiguos ubicados a hora 3-6-9 comparados con la esfera del reloj. (Folios 21 de las Actuaciones).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1. TESTIMONIALES

EXPERTOS.

Declaración del DR. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente porque fue el medico que realizó el examen medico forense a Carla Beatriz La Cruz Aguilar, el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación. Quien puede se citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, con ello se comprueba que la desfloración completa no fue reciente.

FUNCIONARIOS.

Declaración del Funcionario SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente porque fue el funcionario comisionado para hacer la pesquisa al arma utilizada por el imputado para constreñir a la victima, en consecuencia tiene conocimiento fundamental de la investigación llevadas por él mismo. Quien puede se citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, con esta declaración se prueba el arma utilizada por el imputado en el delito que se le atribuye y de la comisión del hecho ya investigados.

Declaración del Funcionario C/2DO. OCANTO NORBERTO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, porque fue el funcionario que aprehendió al imputado de manera flagrante a poco de haber cometido el delito, en consecuencia tiene conocimiento fundamental de la investigación llevada por el mismo. Quien Puede ser citado en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, con esta declaración se prueba la participación del imputado en el delito que se la atribuye.

VICTIMA.

Declaración de la adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.158.084, reside en el Barrio 19 de Abril sector II, calle 14 entre avenida 04 y 05, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente por ser la victima del delito de VIOLENCIA SEXUAL, esta prueba es necesaria y pertinente porque con ellas se prueba las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de los hechos ya investigados y la identificación del imputado.

Finalmente la Fiscal calificó Jurídicamente el hecho en audiencia como Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Carla Beatriz La Cruz Aguilar. Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de prueba, se apertura a juicio oral y privado o a puerta cerrada, de conformidad a lo establecido en el artículo en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado Octavio Ramón García Torrealba fue debidamente impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba declarar, manifestando: “Si Querer declarar” y expuso “Yo en ningún momento la llegue a tocar a ella, ni le introduje el dedo ni nada de lo que ella dice, más nada es todo”.

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la victima adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar quien expuso: “Es mentira todo lo que yo dije, él nada me hizo, me fui de la casa para no saber mas nada de esto, me fui con una amiga no quiero saber mas nada de él, y yo para tapar la falla lo culpe a él yo estaba comiendo hace tiempo y lo culpe a él”.

Otorgándose el derecho de palabra a la ciudadana Magali Josefina Aguilar Linares, en su condición de representante legal de la adolescente victima Carla Beatriz La Cruz Aguilar, manifestó: “Bueno ella cuando me llamo me trate de comunicarme, me comunique con ella hasta que yo se, lo que había dicho es mentira, no me di cuenta, el señor Octavio de mi parte si van a ir a juicio yo no voy a venir, el señor esta pagando una pena injustamente yo lo que digo es que lo suelte y estoy perdiendo tiempo estoy sin trabajo por estar con esto, yo también me embromo, y no la estoy manipulando a ella, me voy de la casa dijo y se fue de la casa, me pregunto si ya había ido a la broma del juicio del picure le dije que no, le dije que viniera para que rindiera cuenta, las cosas son como son, tenia que venir, yo me vuelvo a enterar que eso es mentira, no me muevo para que me voy a mover si esto es mentira, medio me desahogue., es todo”.

La parte Defensora representada por la Abg. Milagro Gallardo, como defensora Pública del ciudadano Octavio Ramón García Torrealba expuso sus alegatos en la forma siguiente: “Bueno esta defensa en su oportunidad presento escrito, ejerciendo las facultades que le están conferidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal, en este momento, doy por reconocida en todo y cada una de sus partes en cuanto a la oferta de prueba, dejo sin efecto lo contemplado en el particular tercero, de la revisión del escrito consignado esta defensa solicitaba que se declara la nulidad del escrito acusatorio de conformidad al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo alegado en aquel entonces de que había testimoniales de conformidad al articulo 258 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la etapa de la investigación el imputado tiene el derecho de realizar diligencia y no le fue tomado, las versiones de las actas testifícales, más lo aportado, con mayor razón por la victima esta defensa solicita la desestimación del escrito y de que se deje sin efecto, el hecho no puede imputarse a mi defendido, solicito la desestimación del escrito acusatorio y el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no se realizó, así mismo solicito copia simple del presente acta, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abg. Simara López Aguilar, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.).

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211:
“…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público como Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carla Beatriz La Cruz Aguilar; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, ya que cierto es que se evidencia de las actuaciones que la aprehensión del imputado OCTAVIO RAMÓN GARCIA TORREALBA fue realizada por parte del funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; pero el Ministerio Público oferta como únicos medios de pruebas para solicitar el enjuiciamiento del imputado como “testigos” (sic) las siguientes:
1) Declaración del DR. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente porque fue el medico que realizó el examen medico forense a Carla Beatriz La Cruz Aguilar, el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación.
2) Declaración del Funcionario SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare.
3) Declaración del Funcionario C/2DO. OCANTO NORBERTO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, porque fue el funcionario que aprehendió al imputado de manera flagrante a poco de haber cometido el delito.
4) Declaración de la adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.158.084, reside en el Barrio 19 de Abril sector II, calle 14 entre avenida 04 y 05, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente por ser la victima del delito de VIOLENCIA SEXUAL, considerando que esta prueba, la declaración de la victima era necesaria y pertinente porque con ellas se prueba las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de los hechos ya investigados y la identificación del imputado. Ahora bien según lo establece el proceso penal venezolano para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables, debe ir acompañada por elementos que sean plurales, coincidentes y contundentes que garanticen una sentencia condenatoria; pero en el caso que de autos la única testigo ofrecida por el Ministerio Público como testigo presencial del hecho es la adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar con el carácter de victima, quien en la sala de audiencia desmintió lo manifestado por ella al momento de denunciar al hoy imputado Octavio Ramón García Torrealba; lo cual conlleva a una inexistencia absoluta de delito, al manifestar la adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar: “Es mentira todo lo que yo dije, él nada me hizo, me fui de la casa para no saber mas nada de esto, me fui con una amiga no quiero saber mas nada de él, y yo para tapar la falla lo culpe a él yo estaba comiendo hace tiempo y lo culpe a él”; dicha declaración conduce a la carencia del tipo penal atribuido al imputado y no hay ninguna otra prueba de cargo presentada en su contra; por lo que el resto de las pruebas ofrecidas ante el dicho de la victima no son suficientes para que el imputado de autos puedan ser condenados por el delito que le atribuyo el Ministerio Público como Violencia Sexual ya que ante la inexistencia del dicho incriminatorio de la victima considera quien aquí decide que este obstáculo es ampliamente insalvable e improbable que en el futuro pudiera condenarse al ciudadano Octavio Ramón García Torrealba por un hecho no se realizo siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante lo manifestado por la adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar el hecho denunciado como punible no se realizo por lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ante la inexistencia de un tipo penal, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Así por las consideraciones expuestas lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, carece de fundamento serio y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

- Se desestima totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Octavio Ramón García Torrealba, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente Carla Beatriz La Cruz Aguilar, por considerar este Tribunal que ante lo manifestado por la victima en audiencia, lo mismo constituye que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y se decreta la libertad plena del imputado.

- Se declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 03, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

- Se ordena el archivo definitivo de las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese y remítase al archivo definitivo en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1.


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva


Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario.