REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Abril de 2008
Años 197° y 149°

N°:__14_______
1CS-5407-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Gil Azuaje Isidro Antonio
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Linda López Velásquez

VICTIMA: Maria Melida Torres Torres
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

El abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 08-04-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio, venezolano, natural de Quebrada de la Virgen Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-06-1973, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.309.404, hijo de Isidro Aguaje y Brígida Aguaje, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Linda López Velásquez, narró oralmente como sucedieron los hechos, que se le imputan al ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Melida Torres Torres, solicitando se califique la aprehensión como flagrante la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida de Protección y Seguridad establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6, en concordancia con la Medida Cautelar del Articulo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidos a Ordenar la salida del agresor de la residencia común; la prohibición al agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”. Sin embargo manifestó: “No es así como ella dice yo llegue el día domingo, ella me llevo a la casa hicimos el amor, ella mi dijo que me fuera y eso fue lo que hicimos y yo no la maltrate, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Maria Melida Torres Torres, en su condición de victima, quien expuso: “Lo que paso el señor llego el domingo borracho, llego en la moto con un señor, yo estaba en la casa de mi vecina, mi hija me dijo mami llego papá, llegue y me asome, luego llego y me saludo no le puse cuidado y el me cacheteo, me fui donde mi otra vecina, luego llego mi vecina Nelida Caro, y me dijo ahí viene yo me quede sentada y en vista que llego donde estaba me levante y me agarro y le dije que me dejara tranquila me agarró y durísimo le dije que me soltara llego el compañero que andaba con el en la moto y le dijo agarrala y bátela contra la pared y luego llego mi hija y le dijo papá suéltala me lanzo y la cabeza se la puse a la pared ahí perdí el conocimiento, luego cuando desperté estaba en el hospital, ya que había perdido el conocimiento luego que salgo me dirigí a la Comisaría de los Próceres y formule la denuncia, eso fue lo que sucedió ese día. Es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Rosalba Rodríguez, expuso: “En mi condición de defensora pública del ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio, esta defensa se adhiere a las medidas cautelares solicitas por el Ministerio Público y solicito la copia del presente acta, es todo”.

TERCERO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Denuncia Común, De fecha 06-04-2008, realizada por la ciudadana Maria Melida Torres Torres, ante la Comisaría Los Próceres, de Guanare, Estado Portuguesa, quien expuso: “En el día de hoy 06-04-2008, en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, aproximadamente como a las 6:30 de la tarde, yo me encontraba en casa de una vecina, cuando una de mis niñas me dice que había llegado el papá, y debido a esto yo lo que hago es asomarme a la casa, y me quedo donde la vecina y en esos momentos se presentó el ciudadano y me da una tremenda cachetada que me dejó aturdida, entonces me levanto y me voy a la casa de otra vecina donde vive el señor Toro Yanel, y este llega allí y comienza a golpearme nuevamente y me da una patada por el estomago, luego yo me salgo y me voy hacía mi casa, luego llega a la casa, me agarra y sigue golpeándome, me toma por los brazos y me dobla hacía atrás, me agarra por el cuello y me estaba ahorcando y uno de mis hijos intervino pidiéndole que me soltara, es cuando este me arroja contra la pared dándome un golpe tan fuerte en la cabeza que perdí el conocimiento por un rato, y cuando volví en sí ya se lo estaba llevando la Policía y me dicen que los acompañara a fin de realizar la respectiva denuncia y llevarme hasta el Hospital. es todo”. Folio 04.

2. Acta Policial: De fecha 06-04-2008, suscrita por el funcionario S/2DO (PEP) Castillo Jesús Miguel, ante la Comisaría Los Próceres de Guanare, mediante la cual deja constancia de: “Siendo las 07 horas de la noche, de esta fecha, encontrándome en ejercicios de mis funciones, a bordo de la Unidad P-540, en compañía del funcionario AGTE (PEP) Urquiola Carlos; cuando recibimos una llamada de la Central de Radio de la Comisaría; informando que en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, se encontraba un sujeto golpeando a una mujer en el interior de su vivienda, nos trasladamos al lugar y constatamos de de una vivienda de la calle 4 se escuchaban gritos, de niños y de una mujer y los vecinos manifestaron que allí un sujeto apodado “El Charo”, estaba golpeando salvajemente a su esposa, en virtud de esto procedimos a entrar a la respectiva vivienda a fin de evitar un hecho lamentable, donde observamos que se encontraba una ciudadana tirada en el piso, aparentemente desmallada, además presentaba señas de haber sido golpeada, motivo por el cual tuvo que ser trasladada al Hospital de esta ciudad, el ciudadano se mostraba agresivo, por lo que procedimos a realizarle una revisión de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego le solicitamos su respectiva documentación, quedando este identificado como: Gil Azuaje Isidro Antonio, venezolano, natural de Quebrada de la Virgen Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-06-1973, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.309.404, hijo de Isidro Aguaje y Brígida Aguaje, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, inmediatamente fue llevado a la Comisaría Los Próceres para el debido proceso penal.” Folio 02.

3. Acta de Entrevista, de fecha seis de abril de 2008, rendida por el ciudadano Urquiola Pérez Carlos Enrique, ante la Comisaría Los Próceres, quien expuso lo siguiente: “Siendo las 07:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como conductor de la unidad P-540, al mando SGTO/2DO. (PEP) Castillo Jesús Manuel, cuando nos encontramos realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector los Próceres, cuando recibimos un llamado de la central de radio de la Comisaría Los Próceres, el cual nos informo que en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, se encontraba un sujeto golpeando a una mujer en el interior de su vivienda, inmediatamente nos trasladamos al lugar una vez allí constatamos que al final de la cale 4, del referido Barrio en una vivienda se escuchaban gritos de niños y de una mujer; y los vecinos manifestaron que allí un ciudadano apodado “El Caro” estaba golpeando salvajemente a su esposa, en virtud de esto procedimos a entrar a la referida vivienda a fin de evitar un hecho lamentable, donde observamos que se encontraba una ciudadana tirada en el piso aparentemente desmallada, además presentaba señas de haber sido golpeada, motivo por el cual tuvo que ser trasladada hasta el Hospital Doctor Miguel Oraa, para que fuera evaluada por los galenos de guardia y un ciudadano que se mostraba agresivo, en virtud de esto procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le solicitamos su respectiva documentación manifestando que no portaba ningún documento que lo identificara quien dijo ser y llamarse GIL AZUAJE ISIDRO ANTONIO, indocumentado, quien inmediatamente fue trasladado hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para el debido proceso penal, la ciudadana la cual fue victima de agresión por parte del ciudadano antes mencionado quedo identificada de la siguiente manera: TORRES TORRES MARIA MELIDA, venezolana, de 32 años de edad,, soltera, madre integral de un cuidado diario, titular de la cedula de identidad N° 12.896870, natural de Barinas, Estado Barinas y residenciada en el Barrio Monseñor Unda, al final de la Calle 4, casa s/n, de esta ciudad, quien nos informo que el mismo guarda relación con la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abog. Arelis Veliz, por una violación en contra de una de sus menores hijas, es todo”. Folio 05.

4. Acta de Entrevista: De fecha 06-04-2008, suscrita por el ciudadano Toro Aguin Yanel Ramón, ante la Comisaría Los Próceres, quien deja constancia de lo siguiente: “Yo observé cuando en el día de hoy, como a las 6:30 de la tarde, el señor de nombre Isidro, alias Charo, el cual es mi vecino estaba golpeando brutamente a su pareja; la señora de nombre Torres Melida, quien también es mi vecina y la goleaba tanto que la señora se desmayó, esto lo hacía delante de sus cinco hijos menores que son sus hijos también, y este ciudadano siempre se ha dedicado a golpear a la señora Melida, y ya se había ido de la casa ya que el mismo se encontraba huyendo, en virtud de que lo habían denunciado por una violación a una de sus hijas, motivado a esto me vi en la obligación de recurrir a esta comisaría, para evitar hechos que lamentar. Folio 06.

5. Constancia Medica de fecha 06-04-2008, suscrita por la Dra. Mayreth Guash, en la cual se deja constancia de lo siguiente “Se hace constar que la paciente Melida Torres, de 31 años de edad, C.I.: 12.896.870, fue traída a este el día de hoy por presentar dolor de fuerte intensidad a nivel de la región cervical y miembros superiores; al examen físico no se evidencia ningún estigma traumático; ni radiológico; por lo cual se le indica analgésico y se solicita valoración por forense. Folio 07.

6. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/04/2008, suscrita por el funcionario Robert Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, donde deja constancia del traslado del ciudadano Isidro Antonio Gil Azuaje, para quedar en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, luego se verifica posibles registros que pudiera presentar el ciudadano investigado, verificando que el mismo presenta los siguientes registros policiales H-573.561, de fecha 25-01-2008, por el delito de violencia familiar; G-861.215, de fecha 09-11-2004, por el delito de Robo; G-861.249, de fecha 08-11-2004, por el delito de porte ilícito; F- 388.797, de fecha 11-09-1999, por el delito de Homicidio-Robo; E-443.318, de fecha 05-11-1995por el delito de lesiones; todos estos delitos cometidos en jurisdicción de este Despacho…”, es todo. Folio 13.

7. Reconocimiento médico legal N° 9700-160-481: de fecha 07-04-2008, practicado por el médico forense Fran Burgos Vielma, en la persona de Maria Melida Torres Torres, en donde deja constancia de lo siguiente: Traumatismo generalizado, Traumatismo Cráneo encefálico leve, con cefalea post- traumática, Traumatismo toraco-abdominal cerrado, con contractura muscular dolorosa, estado general: Buenas condiciones, tiempo de curación: 05 días, asistencias médica: si. Folio 15.

8. Inspección Técnica Nº 451: de fecha 07-04-2008, practicada por los funcionarios Agentes Olivar José y Barrios Edecio, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al lugar donde sucedieron los hechos; Vivienda sin numero de identificación, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, final de la calle 4, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 17.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Melida Torres Torres.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el genero, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, no obstante al ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio, le fue impuesta por este Tribunal en esta misma fecha Medida Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Violencia Sexual, al cursar en su contra otro proceso penal, llevado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público sin embargo dada la naturaleza del delito se el impone como medida de Protección, de conformidad con el artículo 87 ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente, consistentes en Referir a la mujer agredida a un centro especializado para que reciba orientación y atención ante la ocurrencia de los hechos punibles atribuidos al imputado de autos, y la prohibición de acercarse a la victima por si mismo o terceras personas o realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, específicamente a sus hijos.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la aprehensión del ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio, como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 93 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Acoge la precalificación Jurídica dada el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Melida Torres Torres.
3) Se niega el pedimento de medida cautelar solicitado por la Representante del Ministerio Público, por cuanto pesa sobre el ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio una Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal ebn esta misma fecha, por el delito de Violencia Sexual, actos de investigación que cursan por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embrago dada la naturaleza del delito, el Tribunal impone como Medida de Protección, la establecida en el articulo 87 ordinal 1° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente 1) Referir a la mujer agredida ciudadana Maria Melida Torres Torres, a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención ante la ocurrencia de los hechos punibles atribuidos al imputado. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por tercera personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, específicamente a sus hijos.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes.

La Juez de Control No. 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario.