REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Abril de 2008
Años 198° y 148°
N°______
CAUSA N° : 1C-1615-06
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL : Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO : Desconocido
VICTIMA : Barcia de Nuñez Angela Trinidad
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Robo Agravado
SECRETARIA : Abg. Nina González
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Robo Agravado Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con vista a la denuncia común de fecha 30-07-04 por ciudadana Barcia de Núñez Angela Trinidad donde aparece como imputado desconocido hecho ocurrido en el establecimiento comercial denominado Telecuador ubicada en la avenida Unda frente a la concha acústica, entre Carreras 4 y 5 Guanare Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos de la propiedad.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia común de fecha 30-07-04 por la ciudadana Barcia de Núñez Angela Trinidad quien entre otras cosas informo: “Que el día de hoy cuando se encontraban en el negocio denominado Telecuador entraron 3 sujetos fuertemente armados y bajo amenazas de muerte los trasladaron a la parte trasera del negocio amarrándolos de pies y manos con cables llevándose todo lo que quisieron”.
2.- Experticia de reconocimiento Nº 1086 de fecha 20-08-04 suscrita por el funcionario Valera Horysmar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa quien deja constancia que la pieza mencionada (cable) en referencia es utilizado como conductor de electricidad, también puede ser utilizado atípicamente para atar cuerpos de acuerdo a su capacidad y resistencia física.
3.- Regulación prudencial de fecha 15-07-05 suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Guanare Edo. Portuguesa en donde deja constancia de lo siguiente: El evaluo en referencia a de realizarse sobre el bien no recuperado con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial. El bien no recuperado resultan ser el siguiente, objetos varios en los que se pueden mencionar prendas de oros teléfonos celulares cámaras fotográficas equipos de Dvd entre otros todos estos valorados en 12.000.000 bolívares.
SEGUNDO
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 4 del Código Adjetivo, y que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que originó la presente averiguación, y así mismo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente basado en el numeral 4° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de robo agravado, ya que efectivamente se produce el apoderamiento del bien sustraído más sin embargo no se estableció ninguna actuación tendente a determinar la identidad y consecuente responsabilidad del autor del hecho en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, según lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de hurto, en perjuicio de Barcia Angela de Nuñez, de conformidad el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Nina González