REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
N°:__18___
1CS–5417-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO : Rivero Bolívar Ángel Nazaret

DEFENSOR: Abg. José Manuel Sánchez Oviedo

SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Gladys Ballesteros Perdomo.

VICTIMA: Ali Alfonso Peña Bastidas

SECRETARIA: Abg. Argelia Guédez Romero

La Abogada Gladys Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09-04-2008, siendo las 08:47 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Rivero Bolívar Ángel Nazaret, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-17.599.881, hijo de Ingrid Mercedes Bolívar y Fidias Coromoto Rivero, residenciado en el Barrio Curasaito calle principal casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 07/04/08, a las 09:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Sto. (PEP) Franklin Arroyo, Dtgdo (PEP) Alexis Peña y Dtgdo (PEP) Yayez Oropeza Johonnys, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

PRIMERO: La Fiscal Tercera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que la presente investigación se inicia siendo las 07:45 horas de la mañana del día 07-04-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ali Alfonso Peña Bastidas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone: resulta que estoy estacionando mi vehiculo marca FORD modelo Fiscal-350, tipo camión, color azul, cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi carro. En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la mañana los funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía, y destacados en la brigada motorizada Sto. (PEP) Franklin Arroyo, Distinguido (PEP) Yayes Oropeza Johonnys, se encontraban en la autopista José Antonio Páez a la altura del sector conocido como el Rocío, por cuanto tenían conocimiento del robo de un vehículo; cuando reciben llamado de la central de radio donde les informan que a pocos momentos se habían perpetrado un robo de un vehículo marca: Ford, modelo 350, color azul, placa 84d-LAC, cuando observan que pasa a alta velocidad un vehículo en sentido Guanare-Acarigua con características similares a las aportadas por la central de radio, por lo que proceden a efectuar persecución, a los fines de verificar si era el vehículo robado, el conductor del mismo opta por aligerar la velocidad por lo que el seguimiento se prolongo por mas de veinticinco minutos, hasta que logran darle alcance en el Municipio Ospino, específicamente en la Urbanización Ospino Real, calle principal, donde el chofer colisiono con la pared de una casa y decide darse a la fuga al tratar de saltar una pared la cual no pudo saltar, proceden los funcionarios a abordarlo y le solicitan su respectiva documentación quedando identificado como: Rivero Bolívar Ángel Nazaret, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-17.599.881, proceden a realizarle la revisión de persona y la aprehensión respectiva e impuesto de sus derechos legales y constitucionales a las 09:00 horas de la mañana del día 07-04-2008.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Rivero Bolívar Ángel Nazaret, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima Peña Bastidas Ali Alfonso, quien haciendo uso del derecho concedió, expuso: “Bueno como, dijo la Fiscal los hechos ocurrieron de esa manera el ciudadano que esta aquí presente es el autor de los hecho conjuntamente con otro individuo, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En mi carácter de defensor rechazo tanto en los hechos como en el derecho la imputación fiscal, aun cuando la victima reconoce a mi representado como imputado, señalo que la diligencia de reconocimiento violo lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal so pena de nulidad por cuanto todo acto que colide con la Ley adjetiva se debe declara nulo, lo manifestado por la victima no esta revestido de el reconocimiento, en cuanto a las actuaciones del funcionario Arroyo fue hecha sin testigo presencial, los funcionarios actuantes, solicito que se deje constancia que violaron el articulo 29 de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acoto que no hubo testigos en la detención era necesario las cadenas de custodia, en un supuesto negado que no se admite lo solicitado, solicito una medida menos gravosa y en caso de que acuerde la privación de Libertad, solicito que en resguardo a su integridad física lo deje en la comandancia de policía de Guanare o lo envié a el penal de San Felipe ya que mi defendido me manifestó que tiene problemas en el penal, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia Común: de fecha 07-04-2008, formulada por el ciudadano Peña Bastidas Ali Alfonso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, manifestando: “Resulta que yo estaba estacionado mi vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo Camión, color azul, serial de carrocería AJF3WP27259, año 1998, placas 84D-LAC, frente a mi casa cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi carro en cuestión, luego yo llame al 171 y notifique a la policía local para que radiaran el camión, después como media hora mas tarde me llamaron de la policía y me informaron que el camión lo habían encontrado abandonado y chocado en la población de Ospino. Es todo”. Folio 01 y 02 de las actuaciones.

2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 07-04-2008, practicada por el funcionario Agente Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H-890.111, instruida por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (robo de vehículo), me traslade en la unidad P-35K en compañía del Agente José Olivar y el ciudadano Peña Bastidas Ali Alfonso, V-8.067.557, plenamente identificado en actas anteriores por ser la parte denunciante en la presente causa hasta el barrio la Importancia callejón Nº 02 casa Nº 14-10, de esta ciudad, una vez presente en el lugar el ciudadano antes citado nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos fijándose la respectiva inspección técnica siendo las 08:45 horas de la mañana, posteriormente pesquisamos en el lugar con moradores del sector quienes manifestaron no tener conocimiento en relación al hecho investigado por cuanto ocurrió en horas tempranas de la mañana, es todo cuanto tengo que informar”. Folio 08 de las actuaciones.

3.- Acta de Inspección N° 450, de fecha 07-04-2008 practicada por los funcionarios Agentes José Olivar y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en: Una vía publica ubicada en el Barrio la Importancia, callejón 02, específicamente frente a la residencia signada con el numero 14-10. Folio 09 de las actuaciones.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 07/04/08, suscrita por el Agente Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Sto/2do (PEP) Franklin Arroyo, trayendo Oficio Nº 0913 de esta misma fecha, mediante el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Gladys Ballesteros Perdomo al ciudadano Rivero Bolívar Ángel Nazaret, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-17.599.881, hijo de Ingrid Mercedes Bolívar y Fidias Coromoto Rivero, residenciado en el Barrio Curasaito calle principal casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien fue detenido por funcionarios de la policía local. por cuanto el mismo transitaba a bordo del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo Camión, color azul, serial de carrocería AJF3WP27259, año 1998, placas 84D-LAC, el cual se encuentra solicitado por ante este Despacho según expediente Nro H-890.111, de esta misma fecha por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (ROBO DE VEHÍCULO). Hecho ocurrido en la población de Ospino- estado Portuguesa, el día de hoy 07-04-2008 siendo las 07:40 horas de la mañana aproximadamente, así mismo remiten como evidencia de interés criminalistico el vehículo antes descrito; acto seguido me traslade hasta la oficina de SIIPOL a fin de verificar los posibles registros policiales u solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, una vez allí fui atendido por el Detective Enrique León, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos del ciudadano investigado, después de una corta espera me informo que el ciudadano investigado se encuentra solicitado por ante la sub. Delegación de San Felipe, estado Yaracuy, según memo Nro. 8357, de fecha 21-04-2006, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y requerido por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial de Yaracuy, según oficio S/N, de fecha 20-10-2006, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito,...”. Folios 10 y 11 de las actuaciones.

5.- Acta Policial, de fecha 07-04-2008 suscrita por el funcionario S/2do (PEP) Franklin Arroyo, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:40 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje acompañado del funcionario Dtgdo (PEP) Alexis Peña, conjuntamente con funcionario Dtgdo (PEP) Yayez Oropeza Johonnys, quien esta adscrito a la División de Investigaciones y el mismo se desplazaba a bordo de la unidad signada con las placas D6U-VAZ nos encontrábamos en la autopista José Antonio Páez a la altura del sector conocido como “El Rocío” motivado a que teníamos conocimientos del presunto robo de un vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo Camión, color azul, placas 84D-LAC, seguidamente observamos que pasa a alta velocidad un vehículo en sentido Guanare Acarigua con características, similares a las aportadas por la central de radio en mención, por lo que procedimos a efectuar una persecución a fin de constatar si ese vehículo era el que había sido radiado, el conductor de dicho vehículo al percatarse de nuestra presencia opto en aligerar la velocidad por lo que el seguimiento se prolongo hasta como por 25 minutos aproximadamente hasta que logramos darle alcance en el Municipio Ospino, específicamente en la Urbanización Ospino Real, calle principal donde el chofer colisiono con la pared de una casa y al verse en esta situación decidió huir del lugar y trato de saltar una pared sin poder lograrlo; acto seguido procedimos a abordarlo y le solicitamos su respectiva documentación manifestando el mismo ser y llamarse Rivero Bolívar Ángel Nazaret, así mismo este ciudadano mostró una cedula de identidad con su fotografía a nombre de Medina Iván Eduardo, signada con el numero V-17.728.815, expresado a la vez que la misma la había echo el porque estaba siendo solicitado por un tribunal en este estado Portuguesa prosiguiendo le efectuamos una inspección de persona conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma le realizamos una inspección al vehículo en cuestión de acuerdo a lo estipulado en el articulo 207 ejusdem, teniendo el mismo las siguientes características marca Ford, modelo Fiscal-350, año 1998, color azul placa 84D-LAC serial de carrocería AJF3WP27259 y el mismo se encontraba chocado en la parte antero derecha producto de la colisión antes citada….. es Todo”. Folios 13 y 14 de las actuaciones.

6.- Acta de Inspección N° 453, de fecha 07-04-2008, practicada por los funcionarios Agentes José Olivar y Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en: Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de las características externas e internas del vehículo marca Ford, modelo 350, clase: camión, color azul, tipo: platabanda, uso: carga, alfanuméricas 84D-LAC;.Folio 16 de las actuaciones.

7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-094-180, de fecha 07-04-2008, suscrita por el funcionario experto T.S.U Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo con las siguientes características: Clase camión, marca FORD, modelo Fiscal-350, tipo estaca, color azul, placas 84D-LAC, Uso Carga 1998; en la cual se deja constancia de lo siguiente: durante la Peritación se observo 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos AJF3WP27259 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- Porta motor serial WA27259, el cual va impreso en el bloque se aprecia ORIGINAL. Concluyendo: la unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación (Chocada) con un valor aproximado a los veinte mil bolívares. Dicho vehiculo fue verificado por nuestro Sistema Siipol y no aparece Solicitado Estando registrado ante el INTTT. Es todo”. Folio 18 de las actuaciones.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 07-04-2008, formulada por el ciudadano Arroyo Duran Franklin Javier por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación mediante la cual expone: “Ratifico lo expuesto en el acta Policial suscrita por mi persona en fecha 07-04-2008, donde fue la detención del ciudadano Rivero Bolívar Ángel Nazaret, es todo”. Folio 20 de las actuaciones.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que presumiblemente proviene del robo por existir una investigación penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena aplicable de 9 a 17 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Rivero Bolívar Ángel Nazaret a los fines de asegurar la sujeción al proceso. En este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por el defensor privado José Manuel Sánchez Oviedo, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano Rivero Bolívar Ángel Nazaret, como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación Jurídica dada el Ministerio Público como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alí Alfonso Peña Bastidas.

3) Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a el reconocimiento hecho por la victima en esta sala del Imputado no cumple con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que lo manifestado por la victima fue una exposición voluntaria en relación a la ocurrencia del hecho, dicho este que no esta revestido de la formalidad prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta al Imputado Ángel Nazaret Rivero Bolívar, la Medida Privativa de Libertad, por considerar que están dados los extremos de los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía, así mismo librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Argelia Guédez Romero

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria