REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare,13 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
N°:___19______
1CS-5439-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Hidalgo Morales Danny Enrique
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López
VICTIMA: Lucena Yssiz Yelitza
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas
La abogado Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 12/04/2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Hidalgo Morales Danny Enrique, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-06-1985, titular de la cedula de identidad Nº 16.661.744, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C4, casa Nº 15, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogada Linda López narró oralmente como sucedieron los hechos, que se le imputan al ciudadano Hidalgo Morales Danny Enrique y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucena Yssiz Yelitza, solicitando se califique la aprehensión como flagrante la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3, 5, y 6 en concordancia con la Medida Cautelar del Articulo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidos a Ordenar la salida del agresor de la residencia común; la prohibición al agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Hidalgo Morales Danny Enrique, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó:“No Querer Declarar”.
A serle concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana Lucena Yssiz Yelitza y quien expuso lo siguiente “Todo empezó como una discusión entre ambos, discutimos y las cosas se fueron alterando y llegaron a los golpes los rasguños que tiene los hice en defensa propia porque me estaba ahorcando, hubieron golpes por parte de ambos, lo único que yo quiero es que por favor se aleje de mi no quiero que las cosas lleguen a mayores que se aleje de mi casa, es todo”.
Por su parte la defensa, representada por el Abg. Rosalba Rodríguez, expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera: “En mi condición de defensora pública del ciudadano Danny Enrique Hidalgo Morales, solicito al tribunal que en relación a la medida cautelar Sustitutiva peticionada por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 87 ordinal 5to de la ley especial, de no acercarse mi defendido a la residencia de la victima es improcedente por cuanto mi representado tiene su casa al lado de la víctima y además tiene una hija en común, y mi defendido tiene derecho a visitarla y verla, es por lo que solicito se considere lo conveniente y me adhiero a la aplicación de las demás medidas solicitadas por el Ministerio Publico y solicito copia simple de la presente acta”.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1. Denuncia Común, de fecha 11/04/2008, realizada por la ciudadana Lucena Yssiz Yelitza, quien expuso: “en la noche de ayer 09-04-2008, al llegar a mi casa después haber salido de mi trabajo, el ciudadano Hidalgo Danny, quien es mi pareja actual, se torno de manera agresiva, hubo una discusión entre ambos, y luego este se abalanzo, en mi contra y comenzó a golpearme con los puños por lo que tuve que defenderme y posteriormente como este tiene una casa al lado de la mía, y cuando se pensaba que ya había pasado todo, este ciudadano salta la pared de la casa y se mete en la casa y a lo que trato de salir corriendo el me agarro por el cabello y me arrastro por la vereda frente a mi casa incluso estaba tratando de ahorcarme, y al tratar de defenderme tuve que irme con mis dos hijas a la casa de una vecina para pasar la noche ya que este se había adueñado de la casa y no me dejaba entrar. Es todo.”
2. Acta de Policial: de fecha 11-04-2008, suscrita por los funcionarios C/1RO. (PEP) PERAZA ALEXIS y el DTGO. (PEP) DIAZ PEDRO, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...en el momento que nos encontrábamos realizando el recorrido por la Urb. Juan Pablo II, específicamente por donde llaman el sector la soledad, avistamos grupo de personas los cuales nos hacían señas, procedimos a verificar la situación y al llegar allí observamos que se trataba de una disputa entre pareja, debido a esto intervinimos en la situación a fin de evitar ocurrieran hechos que lamentar y la ciudadana quien dijo ser y llamarse Lucena Yssiz Yelitza..., nos informo que su pareja la estaba golpeando por causa de que el es muy celoso, posteriormente procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo la revisión de persona no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: Hidalgo Morales Danny Enrique, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-06-1985, titular de la cedula de identidad Nº 16.661.744, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C4, casa Nº 15, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Nina Morales y Eufemiano Morales..., es todo”.
3. Informe Medico Legal, de fecha 11-04-2008, suscrito por el funcionario Fran Burgos, realizado a la ciudadana Yssiz Yelitza Lucena, en la cual presenta:
Escoriaciones pequeñas en la cara lateral del cuello.
Equimosis y edema en la mano izquierda, sobre la línea del quinto dedo.
Equimosis escoriada alargada de 12 x 1 cm, en cara posterior del muslo derecho.
Tiempo de curación 8 días
Asistencia Medica Si.
Carácter Leve.
4. Inspección Técnica de fecha 11-04-2008, Nº 472, en la cual se los funcionarios Detective Rober Duran y Agente José Olivar, realizada en una vivienda signada con el numero 3, ubicada en la Urb. Juan Pablo II, Guanare.
5. Acta de Entrevista, de fecha 11-04-2008, del ciudadano Díaz Pedro Luis, quien expuso: ”Siendo las 06:00 horas de la mañana de fecha 11-04-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones como conductor a bordo de la unidad P-624, en compañía del C/1RO (PEP) Peraza Alexis, cuando íbamos realizando el recorrido por la Urb. Juan Pablo II, específicamente por donde llaman el sector la soledad, avistamos un grupo de persona las cuales nos hacían señas, procedimos a verificar la situación y al llegar allí observamos que se trataba de una disputa entre pareja, debido a esto intervinimos en la situación a fin de evitar ocurrieran hecho que lamentar y la ciudadana quien dijo ser y llamarse Lucena Yssiz Yelitza..., nos informo que su pareja la estaba golpeando por causa de que el es muy celoso, posteriormente procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo la revisión de persona no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: Hidalgo Morales Danny Enrique, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-06-1985, titular de la cedula de identidad Nº 16.661.744, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C4, casa Nº 15, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Nina Morales y Eufemiano Morales..., es todo”.
6. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Detective Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, en la cual deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando del Funcionario Cabo primero (PEP) Alexis Peraza titular de la cedula de identidad V-16.661.744, adscrito a la Sub Comisaría Santa Maria de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo Oficio numero 424, de fecha 11-04-2008, emanado de dicha dependencia Policial, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial en calidad de detenido al ciudadano Hidalgo Morales Danny Enrique,...; a objeto de que sea identificado e individualizado, motivado a que el referido ciudadano agredió física y verbalmente a su concubina de nombre Lucena Yssiz Yelitza..., es todo”.
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucena Yssiz Yelitza.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el genero, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, es imponer al ciudadano Hidalgo Morales Danny Enrique, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, 5°, y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la Aprehensión del ciudadano Hidalgo Morales Danny Enrique como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
2) Se acuerda la continuación por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3) Se acoge la precalificación fiscal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luccena Yssiz Yelitza.
4) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 ordinal 8 y las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas
Seguidamente se cumplió. Conste. Lal Secretaria