REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2008
Años 197° y 149°

N° ____11_________
SOLICITUD N°: 1C-3088-08
JUEZ DE CONTROL N°1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Juan Rivero
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
FISCAL: Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López Velásquez
VICTIMA: Yvón Soraima Angulo Sequera
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Los Abogados Josmar Díaz Toledo, Jesús I. Briceño Alarcón y Linda López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Juan Rivero, venezolano, mayor de edad, natural de Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-05-1946, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.604.136, residenciado en la Caserío el Potrero vía Suruguapo, del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yvón Soraima Angulo Sequera, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Juan Rivero, narrando que: “En fecha 19 de Noviembre de 2007, la ciudadana Yvón Soraima Angulo Sequera, compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de denunciar al ciudadano Juan Rivero, en la cual manifestó que: El día 16-10-2007, llegó mi vecino y me insultó delante de un agente policial, que se apoda el chiche, no sé su nombre, él me insultó y me dijo que yo era una coño de madre, que no tenia de comer en la casa, que para buscar comida tenía que salir a putear, cuando yo me encontraba en casa de mi vecina Dilcia López, él siguió insultando por que él vive al lado, me decía que esos malditos policías son unos malditos cabrones de las mujeres del Caserío El Potrero, el 17 de Octubre me fui a la consulta del Dr. Alexander Quijada porque me sentía mal, de todos los insultos que ese señor me dio, el 18 de Octubre me presenté a la prefectura y él no acudió, él y yo tenemos una caución y no la cumple”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- DENUNCIA: De fecha 19-11-2007, suscrita por la ciudadana Yvón Soraima Angulo Sequera, mediante el cual deja constancia de: “El día 16-10-2007, llegó mi vecino y me insultó delante de un agente policial, que se apoda el chiche, no sé su nombre, él me insultó y me dijo que yo era una coño de madre, que no tenia de comer en la casa, que para buscar comida tenía que salir a putear, cuando yo me encontraba en casa de mi vecina Dilcia López, él siguió insultando por que él vive al lado, me decía que esos malditos policías son unos malditos cabrones de las mujeres del Caserío El Potrero, el 17 de Octubre me fui a la consulta del Dr. Alexander Quijada porque me sentía mal, de todos los insultos que ese señor me dio, el 18 de Octubre presenté a la prefectura y no acudió, él y yo tenemos una caución y no la cumple. Folio Nº 1.

2.-Acta de Imposición de Derechos: De fecha 27-11-2007, correspondiente al ciudadano Juan Rivero, venezolano, mayor de edad, natural de Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-05-1946, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.604.136, residenciado en la Caserío el Potrero vía Suruguapo. Folio Nº 08.

3.- Acta de medidas de Protección y seguridad: De fecha 27-11-2007, a favor de la ciudadana Yvón Soraima Angulo Sequera, las cuales son adoptables y de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano Juan Rivero. Folio Nº 09.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrezco como pruebas las siguientes:

TESTIMONIALES
1.- Yvón Soraima Angulo Sequera, venezolana, soltera, de 42 años de edad, natural de Palmarito Estado Lara, nacida el 19-04-1965, titular de la cedula de identidad N° V-10.723.618, residenciada en el Caserío El Potrerito, vía Suruguapo, sector Barrio Alegre, casa s/n del Estado Portuguesa. A criterio de este representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es Pertinente, Útil y Necesaria en la realización del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de la victima y testigo presencial del hecho, donde se encuentra como autor del mismo el ciudadano Juan Rivero, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogado Linda López Velásquez, califico jurídicamente el hecho en audiencia como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yvón Soraima Angulo Sequera, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, así mismo que se le mantengan las medidas de protección impuestas por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 87, ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano Juan Rivero, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si Querer Declarar”. Y expuso: “El día que fue esta señora tuvimos la palabra, llego con la policía, estaba haciendo una arepas llego con el cabo, esa señora le echa broma a todo el mundo, golpea a las mujeres, por que se fue el hermano de ella del Potrero, lo iba matando ahorcado porque la sacaron, por lo mismo, ella no tiene oficio se la pasa molestando todo el mundo, en la casa de Dilcia pasa el día, yo no puedo cantar, no puedo toser, no puedo llegar a la casa mía, ese camino, eso es mío todo eso no es de ella, todo lo que yo hago no le gusta si siembro una mata, ella la quita, yo también tengo amparo, tengo testigos, que son los vecinos Pedro Méndez, Efraín Méndez, la semana que paso le cayo a patada al muchacho que vende café, vamos a respetar a la gente, ella tiene que ver con todo, si llega una gallina la quiere matar si llega un marrano la quiere matar, la mejor ley, pueden ir a la Prefectura y pregunte por mi record o denuncias que tengo yo, ella me denuncia en todas partes, yo soy un hombre que trabajo para mis hijos no vivo molestando a nadie y están los vecinos Olegario y Pedro Méndez, yo hice el camino para que caminen, pero me ha traído perjuicio pasan caballos, motos, bicicletas, una cosechadora que es lo mas grande, esa señora hace daño en el caserío, sea aquí y donde sea lo digo, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana Angulo Sequera Yvon Soraima, quién manifestó: “Bueno si tengo que decir vivo retirado, donde vivo hay varios sectores con el Caserío el Portero, en Barrio Alegre es donde yo vivo, el Barrio de los Chismosos, así lo llaman, en cuanto lo que esta diciendo, es mucha mentira porque yo salí de la vía, tengo que pasar dos veces por la casa del señor, con la gran diferencia de haya para acá a mano izquierda para poder agarrar el transporte, con el vecino que tiene y es que tiene testigos yo me pregunto cuando una persona fue citado dos veces, por la Prefectura y por acá, el que nada teme nada debe, y si yo soy una loca para el, yo salgo para ganar si soy una prostituta, para él, tengo un hombre de 52 años, que me mantiene soy abuela mas bien, el no encuentran como defenderse, el trato de desahogarse porque se siente apretado no ha podido burlarse de la justicia no fue fácil, si nos respetamos en la tierra que puede ser de nosotros, que busque las pruebas si soy una loca que busque la pruebas, me vio la psicóloga para comprobarlo, no es justo, tenemos que mirar hacia delante y con la frente en alto, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido Juan Rivero, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa solicita se desestime la acusación ya que no hay fundamentos serios que comprometan a mi defendido, no hay un informe medico psiquiátrico en la causa, por ello solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Linda López Velásquez, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, así como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público al imputado Juan Rivero de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yvón Soraima Angulo Sequera; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos para la celebración de un eventual juicio oral y público se suscriben a la testimonial de la victima Yvón Soraima Angulo Sequera, así mismo consta que finalizada la etapa de la investigación es el único elemento con el que el ministerio público fundamenta su acusación, por una parte, y por la otra en relación al tipo penal calificado de Violencia Psicológica, según lo establecido en el artículo 15 de la ley especial al considerar las formas de violencia de genero en contra de las mujeres, determina que la Violencia Psicológica: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad, personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar el sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio” (subrayado propio), lo cual no esta acreditado en autos con una experticia practicada por un experto en la materia llámese psicólogo, psiquiatra a fin de sustentar el daño psicológico que le haya causado la conducta activa del ciudadano Juan Rivero a la ciudadana Yvon Soraima Angulo Sequera, no siendo suficiente el dicho de la victima, determinándose que el hecho imputado al ciudadano Juan Rivero no se subsume dentro de la norma precedentemente citada en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 330 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado Juan Rivero, considera este tribunal no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el acusado Rivero Juan, ya que no se no se encuentra acreditada el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yvón Soraima Angulo Sequera, por no presentar fundamentos serios el escrito acusatorio y no se encuentra acreditado informe médico psiquiátrico.

2.- Se dicta el Sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 del Código Penal.

3) Se ratifica las medidas de seguridad impuestas, al acusado Juan Rivero de conformidad al artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente 5) Prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario