REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°

N°_08__________

1CS – 2120-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Nina González
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael enrique Vivenes
IMPUTADO: Jean Carlos Valera Parada
VICTIMA: Yollebis Ayala Molina
DELITO: Violencia Fisica y Psicologica
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 31-05-2005, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadana Yollebis Ayala Molina, donde aparece como imputado Jean Carlos Valera Parada, en hecho ocurrido en el caserío Barrancones, La sabana, Estado Portuguesa por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 31-05-2005, mediante denuncia presentada por la ciudadana Yollebis Ayala Molina, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos; el ciudadano Jean Carlos Valera Paradas quien es mi ex Concubino me arremete constantemente verbal y físicamente. Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por el ciudadana Yollebis Ayala Molina Roque, en fecha 31-05-2005, por ante La fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño y adolescente y familia, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Acta policial suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guanare mediante el cual dejo constancia de la diligencia policial que fueron a la dirección que les dio la victima no encontrándola y tampoco al imputado, fueron entrevistados varios vecinos preguntándole por los ciudadanos los cuales manifestaron no conocer su ubicación.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, ya que a la ciudadana Yollebis Ayala Molina el ciudadano Jean Carlos Valera Parada Le propino unos golpes con sus puños y la arremete verbalmente, pero en definitiva no es posible incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado, Jean Carlos Valera Parada, por la comisión del delito de Violencia física y psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Yollebis Ayala Molina venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 17.616.855 residenciada en el Caserío Barrancones, la Sabana, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 01

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. Nina González