REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Abril de 2008
Años 198° y 149°

Nº:-12 -07
Nº 1CS–2493-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Nina González
FISCAL SEXTA: Abg. Arelis Veliz Rodríguez y Simara López Aguilar
IMPUTADO: Linarbi Nailet León Linarez
ASUNTO: Lesiones
IMPUTADO: Linarbi Nailet León Linarez

DECISION: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelis Veliz Rodríguez y Simara Lopez Aguilar, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23/05/2006 por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (1) año, y dos días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Gutiérrez de Montilla Lina Ramona Representante de Lina Lanabel Montilla Gutiérrez, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “… Que su hija venia de la biblioteca cuando se encontró con León Linarez linarbi Naileth y empezo a golpearla con los puños por distintas partes del cuerpo...”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Informe médico legal, practicado a la ciudadana Montilla Gutiérrez Lina Lanabel, cursante al folio 06, practicado por los Médicos Forenses donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
2.- Inspección numero 660 realizada por los funcionarios Luis Torres y Olivar José, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; se trasladaron para realizar la inspección en el sitio de los hechos Guanarito Estado Portuguesa entre la Biblioteca y el parque cerca de la carrera 11 entre calles 8 y 9.
3.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario José Olivar adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; dejando constancia que se libro boleta de citación a la ciudadana León Linarez Linarbi Nailet.

4.-Acta de entrevista a la ciudadana Montilla Gutiérrez Lina Lanabel, quien en su condición de Victima, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
5.- Acta de entrevista al ciudadano García Tovar Gilver, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 23 de Mayo de 2.006, hasta la fecha de la presente decisión, 14-04-04, han transcurrido un(1) año, y Veintidós (22) días , que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Linarbi Nailet Leon Linarez, .venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.310.987, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Sector 03, calle principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de lesiones personales Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montilla Gutiérrez Lina Lanabel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.758.088, residenciada en el Barrio Nuevo, Avenida Páez, carrera 11 entre calles 08 y 09, casa numero 80-88 Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
.
La Juez de Control N° 01
Abg. Ana Isabel Gavidia



La Secretaria,


Abg. Nina González