REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 14 de abril de 2008
Años 197 y 149°
Nº ___20______
1CS-5024-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

SOLICITANTE: Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelys Velis Rodríguez.

IMPUTADO: Justo Fernández Benardina

ASUNTO: Mandato de Conducción

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, en el sentido de que se decrete mandato de conducción contra la ciudadana Bernardina Justo Fernández, venezolana, de 47 años, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.543.658, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, residenciada en la Carrera 9 con calles 19 y 20, casa Nº 31-75, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir, observa:

Primero: La Representante del Ministerio Público solicita sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata la ciudadana Justo Fernández Bernardina, en los siguientes términos: “…esta Fiscalía observa que la ciudadana Bernardina Justo Fernández, anteriormente identificada se ha negado rotundamente a comparecer ante la sede de esta Fiscalia con el objeto de que nombre su abogado defensor, aún cuando ha sido citado en diferentes fechas tanto por el CICPC, como por esta representación Fiscal, por lo que se presume su negativa a colaborar con el desarrollo de la Investigación, desarrollando así una conducta contumaz…”.

Segundo: De las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público como fundamento de su solicitud, se evidencia en primer término que la ciudadana Justo Fernández Bernardina, tiene la cualidad de imputada en la investigación penal que instruye dicha Fiscalia, cualidad que es indispensable analizar a los fines de decidir lo peticionado, toda vez que por disposición constitucional la ciudadana a la cual se le atribuye ésta cualidad, le asisten derechos esenciales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que se le suministra en el proceso un tratamiento incomparable al que se le proporciona a los demás intervinientes, bien sea testigos, expertos, escabinos o víctimas, y en tal sentido el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución del mandato de conducción, en los siguientes términos:
“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública “ (Subrayado propio).

De la norma trascrita, se desprende que el mandato de conducción va dirigido a cualquier ciudadano, aludiendo a “cualquier persona” que requiera la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea entrevistado en la investigación que se desarrolla en la fase preparatoria a los fines de la búsqueda de la verdad, y sólo se justifica esta restricción a la libertad, cuando sea contumaz ante el llamado del órgano investigador y mal podría acordarse mandato de conducción en contra de un imputado que como consta al folio 09 de las actuaciones según oficio N° 18-F06-1C-873-07, de fecha 28 de Agosto de 2007, dirigió al Ciudadano Lisandro Antonio Álvarez García, Director de la Policia del Estado Portuguesa en el cual se le ordeno practicar la citación de la mencionada ciudadana para su comparecencia por el despacho Fiscal el día 04 de Septiembre de 2007, a las 09:00 a.m., no constando en la presente solicitud ninguna resulta de que la misma haya sido debidamente citada con ocasión al inicio del proceso, sin que desde la referida fecha hasta el día de hoy se haya practicado su citación para que comparezca a designar defensor, sin que conste en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado y menos aún que los funcionarios policiales realizaron diligencias tendentes a su ubicación, por lo que la conclusión a que arriba la Fiscal del Ministerio Público al indicar que la imputada “…ha sido citada en diferentes fechas tanto por el CICPC, como por esta representación Fiscal, por lo que se presume su negativa a colaborar con el desarrollo de la Investigación, desarrollando así una conducta contumaz..”, no se encuentra acreditada en autos, en consecuencia, se niega la solicitud fiscal de mandato de conducción en contra de la ciudadana Justo Fernández Bernardina..
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de mandato de conducción en contra de la ciudadana Justo Fernández Bernardina, venezolana, de 47 años, soltero obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.543.658, residenciada en la Carrera 9 con calles 19 y 20, casa Nº 31-75, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en su condición de imputada, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal.

La Juez de Control N° 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Erimar Karina Rojas