REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 14 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
N°:__22___
1CS–5442-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Mújica Parra Leobaldo José
DEFENSOR: Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Gladis Ballesteros Perdomo
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
La Abogada Gladis Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-04-2008, siendo las 1:46 p..m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Mújica Parra Leobaldo José, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, eayor de edad, soltero, de profesión obrermE nacido el 24-10-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.086, residenciado en el barrio 23 de Enero, Guanarito Estado Portuguera, quiel fue aprehendido el día 11/04/08, a las 11:00 horas de la mañana, `or el funcionario Daza Johan destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, del Municipio Guanarito, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 11-04-2008, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, fue aprehendido el ciudadano Leobaldo José Mújica Parra, por el funcionario Digo Daza Johan en compañía del funcionario Dtgdo Mendoza Deudi, destacados en la Comisaría Francisco de Miranda, del Municipio Guanarito de este Estado cuando recibe ordenes de su superior el cual le indica que se trasladara hasta el caserío Maraca Catuchedel del referido Municipio, en virtud de que recibió una llamada de la central de radio de la Dirección General de Policía de que había ocurrido un presunto robo de vehículo, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio a objeto de corroborar la información aportada y al llegar cerca de la escuela, observaron a una multitud de personas que se encontraban rodeando a un ciudadano, de los cuales tres se les acercaron y uno de ellos les hace entrega de un arma blanca tipo machete, con inscripciones identificadas que se lee COLLINS, mango de material sintético de color rosado, igualmente les informan que a este ciudadano que tenían ellos la comunidad lo tenia retenido, ya que había intentado matar a un ciudadano que se identifica como Palencia Castejón Leornando Ramón para despojarlo de la moto con la cual el laboraba como taxista; motivo por el cual los funcionario policiales proceden a practicar la aprehensión fragante del ciudadano quedando identificado como: Mújica Parra Leobaldo José, procedieron a abordar al ciudadano que había sido retenido por estas personas y le efectuaron una inspección de persona, sin encontrar ningún elemento de interés criminalistico en su poder, después visualizaron que el presunto autor de los hechos presentaba en la espalda cerca del pulmón izquierdo, una herida presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego optando los funcionarios policiales a trasladarlo hasta el hospital Dr. Arnoldo Gabaldon del Municipio Guanarito.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cumplimiento del debido proceso, el imputado Mújica Parra Leobaldo José, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar” y de seguida expuso: “Yo estaba esperando el 350 para cárgalo de lechosa, en una de esa me dicen alto, y como no me quise parar me disparan, y en ese momento me pararon los policías me detuvieron ahí, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima Palencia Castejón Leonardo Román, y una vez haciendo uso del derecho concedió, expuso: “Yo estaba trabajando de moto taxi en Guanarito voy hacia la bomba y dejo a un pasajero, el señor me saca la mano entonces él me dice que lo lleve para su casa entonces lo yo lo lleve para su casa y él me dice cuando estamos en el pueblo, voy a llamar un muchacho que esta adentro, y me dice no llévame mas adelante, él llama un señor y el señor no sale después dice, vamos a regresarnos para el pueblo en lo que llegamos al pueblo yo me bajo de la moto y él me pide la llave de la moto me la pidió tres veces la llave, yo me negué a dársela, entonces el ahí saco un machete y me dice que es un atraco, en ese momento le quito el machete, el lo busca en le suelo, yo se lo quite a él, entonces el señor me dice dale no dale entonces, en ese momento me estoy montando la moto y el agarra una maceta entonces me bajo de la moto y la apago entonces el llego y le cayo a patadas a la moto para prenderla entonces en ese momento veo un señor que viene con una camioneta que va pasando y yo le pido ayuda entonces viene la comunidad y lo agarro a el, entonces después llaman a la policía y de ahí después se lo llevaron después llegamos al pueblo de Guanarito y después pasan el caso a Guanare, después que hacen la investigación la policía pasa eso a PTJ., después me dice que venga el lunes y que hable con la Fiscal, y aquí estoy, no tengo mas nada que declarar, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Abg. Rosalba Rodríguez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Ejerciendo la defensa técnica del ciudadano Mújica Parra Leobaldo José, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículo Automotor, y visto lo dicho por la victima, esta defensa Ciudadana Juez, no le quedo claro a la defensa el por que se encuentra lesionado mi defendido, presuntamente con un arma de fuego, por la espalda mi defendido, así mismo hay una herida en la frente, independiente de la persona que haya cometido un delito no se puede hacer justicia por si mismo, pido que se inste a la representante del Ministerio Público, a los fines de que se practique un reconocimiento médico forense y con que arma se le ocasiona la herida a mi defendido, el principio de inmediación, por la espalda no se vio quien le disparó, cuando se habla de tentativa, no se logro determinar ese delito, por el daño ocasionado a la victima ya que no fue de gran magnitud, por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, la que a bien tenga imponer el Tribunal, ya que no están llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 3, donde habla de una presunción razonable, el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado vive en Guanarito, es de escasos recursos, la victima logro que no le robaran su moto, y la conducta predilectual de mi representado no tiene antecedentes, y en este caso la pena a imponer es de 7 años en su limite máximo, de conformidad con la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estoy de acuerdo que se continué con el procedimiento ordinario, considero y hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que lo dicho por la victima, no vasta, es una prueba que constituye un indicio, por ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial: de fecha 11-04-2008, por el funcionario Dtgdo (PEP) Daza Johan, adscrito a la comandaría a General de Policía y destacado en la comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, en la cual deja constancia: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 23-03-2007, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Comisaría Francisco de Miranda, cuando me abordo el C/2do (PEP) Héctor Yépez, jefe de los servicios de la mencionada Comisaría y me informo que se había recibido una llamada de la central de radio de la Dirección General de Policía donde informaban sobre el presunto robo de vehiculo cometido en el caserío Maraca Catuche, por lo que se ordeno que me trasladara al referido lugar a fin corroborar la información; seguidamente, procedo en compañía del Dtgdo (PEP) Mendoza Deudi en la unidad Nº 572 a trasladarme al precitado caserío, y cuando nos encontramos cerca de la escuela, observamos a una multitud de personas que se encontraban rodeando a un ciudadano, de los cuales tres se nos acercaron y uno de ellos nos hace entrega de un arma blanca tipo machete, elaborado en una hoja de metal con inscripción identificada donde se lee COLLINS, con mango de material sintético de color rosado, así mismo expreso que el ciudadano que tenían ellos (la comunidad) lo habían agarrado porque el mismo portaba un machete e intento matarlo para despojarlo de la moto con la cual el laboraba como taxista quedando este ciudadano como Palencia Castejón Leornando Ramón, venezolano de 20 años de edad, nacido en fecha 22-06-87, soltero, natural de Guanerita Estado Portuguesa, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio José Antonio Páez, sector I, calle principal, casa S/n; hijo de Carmen Castejon (V) Santos Palencia (V) titular de la cedula de identidad Nº 19.814.455, manifestó además que los otros dos ciudadanos que le acompañaban eran testigos del hecho; ante tal información, procedimos a borda al ciudadano que había sido retenido por esta personas y le efectuamos una inspección de personas de conformidad con la establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún elemento de interés criminalistico en su poder, pudiendo visualizar que el mismo presentaba en la espalda cerca del pulmón izquierdo, una herida presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego; prosiguiendo, tomamos en cuenta la herida que dicho ciudadano tenia optamos en trasladarlo hasta el Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon del Municipio Guanarito, donde fue atendido por el medico de Guardia quien le diagnostico herida por Arma de Fuego (perdigón) en la espalda, procediendo el mismo a extraérselo y hacernos entrega de este perdigón; acto seguido, procedimos a identificar al ciudadano presunto autor del hecho como Mújica Parra Leobaldo José, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-10-84, soltero natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 23 de enero, calle principal, casa s/n, hijo de Pillo Mújica y Rosaura Parra, titular de la cedula de identidad Nº 18.442.086, quien fue impuesto de sus derechos consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; prosiguiendo retornamos a la comisaría antes mencionada donde se encontraban los dos ciudadanos que fueron testigos del hecho, quedaron identificado como Aranguren Montilla Pedro Ramón y Carrasco Sánchez Misael, titular de la cedula de identidad Nº 8.069.246 y V-10.053.963 y un vehículo tipo moto HJ162FMJ07325820, serial de chasis LD3PCK6J471493408; seguidamente le efectuaron llamadas telefónicas a la Abogada Gladis Ballestero, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien notificamos del hecho y la misma nos ordeno que el caso fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare, para continuar con el proceso legal correspondiente, es todo”.
2.- Acta de Entrevista: de fecha 11-04-2008 practicada al ciudadano: Daza Salvatierra, quien expuso: “hoy como a las 11:00 de la mañana del día de hoy, yo estaba en servicio en la Comisaría Francisco de Miranda, cuando me abordo el C/2do (PEP) Héctor Yépez Jefe de los servicio de la mencionada Comisaría y me dijo que se había recibido una llamada de la Central de Radio de la Dirección General de Policía, donde informaban sobre el presunto robo de vehículo cometido en el Caserío Maracas Catuche, ordenándome que me trasladara al referido lugar a fin de corroborar la información; por lo decidí trasladarme en compañía del Dtgdo (PEP) Mendoza Deudi en una unidad al Caserío en referencia y cuando nos encontramos cerca de la escuela, observamos a una multitud de personas que se encontraban rodeando a un ciudadano, de los cuales tres se nos acercaron y uno de ellos nos hace entrega de un machete e infórmanos al mismo tiempo que el ciudadano que tenían ellos lo habían agarrado porque el mismo intento despojar de la moto a un ciudadano que trabajaba de taxista, después procedí a dialogar con la presunta victima manifestando que el ciudadano que tenían agarrado lo intento despojar de su moto y que otros dos ciudadanos que le acompañaban eran testigos del hecho; antes tal información, procedimos a abordar al ciudadano que había sido remitido por estas personas y le efectuamos una inspección de persona, sin encontrar ningún elemento de interés criminalistico en su poder, después visualizar que el presunto autor de los hechos presentaba en la espalda cerca del pulmón izquierdo, una herida presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego; tomando, en cuenta la herida que dicho ciudadano tenia optamos en trasladarlo hasta el Hospital, después el medico nos hizo entrega del perdigón seguidamente le efectuaron llamadas telefónicas a la Abogada Gladis Ballestero, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien notificamos del hecho y la misma nos ordeno que el caso fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso legal correspondiente, es todo”.Folios 04 y 05.
3.- Acta de Entrevista: de fecha 11-04-2008 practicada al ciudadano: Leonardo Ramón Palencia Castejón, quien expuso:“hoy como al 09:00 de la mañana yo me encontraba como taxista en la moto de mi tío entonces un ciudadano me saco la mano y yo me pare en ese momento el me dijo llévame para mi casa, y cuando íbamos en camino mas o menos por el caserío Maraca al frente de la escuela entonces el me dijo esto era un atraco y que le diera las llaves de moto pero yo le dije que no se las ibas a dar y este señor saco un machete y me intento cortar pero ahí me agarre con el y le quite el machete después venia pasando un señor y le pedí ayuda y este busco a otro ciudadano que estaba ahí cerca y el muchacho que me quiso robar salio corriendo y quiso meterse en una casa que estaba ahí cerca pero lo alcanzamos y lo agarramos y después llego la policía y se lo llevaron; es todo”. Folio 06.
4.- Acta de Entrevista: de fecha 11-04-2008 practicada al ciudadano: Pedro Ramón Aranguren Montilla, quien expuso “hoy como al 09:00 de la mañana yo venia de la finca que esta en el Caserío Maraca de Papelón, cuando voy pasando frente a la escuela un muchacho me dice que le ayude que le estaban atracando, y cuando yo me pare el ciudadano lo estaba robando se aparto un poco y se fue caminando y se paro cerca del lugar, entonces yo llame a un señor que estaba cerca del lugar pero cuando el ciudadano que estaba robando vio salio corriendo y lo alcanzamos cuando se quería meter a una casa que queda como a cien metros y hay llego la policía y lo agarro. Es todo”. Folio 07.
5.- Acta de Entrevista: de fecha 11-04-2008 practicada al ciudadano: Carrasco Sánchez Misael, quien expuso: “hoy como al 09:00 de la mañana yo estaba frente a mi casa cuando un señor me llamo diciendo que estaban robando a un muchacho y yo fui a ayudarlo pero ese momento el señor que me llamo junto con otro muchacho me dicen que ese era el ladrón lo perseguimos y lo alcanzamos cuando se quería meter a una casa después llego la policía lo agarro y se lo llevo. Es todo”. Folio 08.
6.- Constancia Medica: emanada de la Dirección Estatal de Salud Estado Portuguesa, del ciudadano Leobaldo Mújica de 23 años de edad, en la cual se revela que fue atendido es este centro a las 11:50 de la mañana por presentar IDX herida por Arma de Fuego (perdigón) el cual fue extraído. Folio 12.
7.- Constancia Medica: emanada de la Dirección Estatal de Salud Estado Portuguesa, del ciudadano Leobaldo Mújica de 23 años de edad, en la cual se deja constancia de: IDX: Herida por Arma de fuego en Espalda. Folio 13.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-2008, practicada por el funcionario Detective Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: “en esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia de la sede de este despacho, se presento comisión de la policía estatal de Portuguesa, al mando del funcionario (PEP) Distinguido Daza Johan adscrito la Comisaría Francisco de Miranda Guanarito Estado Portuguesa, trayendo oficio Nº 0981, de fecha 11-04-2008, emanado de la División de Investigaciones de Policía del Estado Portuguesa; donde remiten previo conocimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial, en calidad de detenido al Ciudadano Mújica Parra Teobaldo José, de nacionalidad Venezolano de 23 años de edad, nacido en fecha 24-10-84, soltero natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 23 de enero, calle principal, casa s/n, hijo de Pillo Mújica y Rosaura Parra, titular de la cedula de identidad Nº 18.442.086, a objeto de sea identificado e individualizarlo, y como victima al ciudadano Palencia Castejon Leornando Ramón, venezolano de 20 años de edad, nacido en fecha 22-06-87, soltero, natural de Guanerita Estado Portuguesa, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio José Antonio Páez, sector I, calle principal, casa S/n; hijo de Carmen Castejon (V) Santos Palencia (V) titular de la cedula de identidad Nº 19.814.455, así mismo mandan como evidencia que guardan relación en la presente averiguación, una moto marca Súper Pumas, modelo CG 150, color negro, año 2007, serial de chasis LD3PCK6J471493408;y una arma blanca tipo machete, con mango de material sintético de color rosado, y una posta de la presuntamente usadas en los cartuchos de escopeta. Folio 16.
9.- Acta de Inspección Nº 9700-057-101, de fecha 12-04-08, practicada por el TSU Yovanny Enriques Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la experticia realizada al vehículo clase Moto, marca pumas, modelo CG-150, tipo paseo, color negro y gris, placas Nº no porta, uso particular, 2007, Uso Particular, las característica extremas del Vehículo se encuentran en regular estado, no se le visualizaron violencias en sus cilindros de cerraduras u otras partes. Conclusión: La unidad a objeto del presente peritaje presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado Original; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuatro Mil Bolívares. Dicho vehículo fue verificado por nuestro Sistema ISSPOL y no aparece solicitado no estando registrado ante el INTTT. Folio 18.
10.- Experticia Nº 9700-254-129, de fecha 11-04-08, practicada por el Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: Realizar experticia de reconocimiento técnico al material suministrado consistente en: Un (01) machete, constituido por una hoja metálica de corte de 49 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte mas prominentes, con evidente signos de oxidación y con adherencia al suela natural, su extremidad distinta termina en punta aguda, bordes interiores amolados en un solo bisel, con inscripciones identificables en su hoja de corte donde se lee GAVILAN, su mango se encuentra constituido en dos tapa de material sintético (plástico), color naranja, sujeta a la prolongación de la hoja sujeta a tres clavos, con una longitud de 12 centímetros por 4,5 centímetros de ancho, la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Folio 20.
Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido para el momento en que se disponía apoderarse del objeto material del delito, calificándose jurídicamente el hecho atribuido por el Ministerio Público, como fue el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que no es procedente acordarla, por cuanto se encuentran satisfechos el primer y segundo requisito exigido en nuestro sistema penal, pero no así el tercero según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de medida de coerción personal, siendo la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con una pena promedio aplicable de seis años y quince días de presidio, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizadas de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Mújica Parra Leobaldo José, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, prohición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la aprehensión del ciudadano Mújica Parra Leobaldo José, como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación Jurídica como Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Palencia Castejón Leonardo Ramón.
3) Se declara sin lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, por cuanto no están llenos los extremos del ordinal 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no están acreditado en las presente las actuaciones, razón por la cual se impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3°, 4° y 6° consistente en: 3° La presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses. 4° La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Portuguesa. Y 6° La prohibición de comunicarse y el acercamiento a la victima. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Hechos los pronunciamientos por el Tribunal la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gladis Ballesteros, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los siguientes términos: “Ejerzo el recurso previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal del efecto suspensivo establecido en el, en contra de la decisión dictada por este Tribunal referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena una pena mayor de 6 a 7 años de presidio, en tal sentido reúne los requisitos previstos en dicha norma penal: “… cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres o mas años en su límite máximo, es todo”. Seguidamente le fue ortigada la palabra a la defensa quien manifestó: Ejercido el recurso el Tribunal conoce ciudadana Juez, que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal cuando es solicitado, debe obligatoriamente estar establecidos los tres supuestos, en el se dan los establecidos en el ordinal 1 ° y en el ordinal 2° y el 3° no es procedente por este ordinal por cuanto la pena máxima es de 7 años, y el artículo 251 es muy claro el parágrafo primero donde establece el peligro de fuga, no es igual o no se puede presumir el peligro de fuga, y una vez se emite la boleta de excarcelación, es un precepto constitucional ya que se ha pronunciado cuando sea librado boleta de excarcelación no puede continuar privado de libertad mi defendido. En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin lugar el efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un pronunciamiento emitido por este Juzgado bajo el fundamento legal que no están llenos los extremos del ordinal tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga por cuanto la pena prevista para el precalificado ilícito penal no excede de 10 años en su limite máximo, en consecuencias se acuerda la materialización de manera inmediata en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, al ciudadano Mújica Parra Leobaldo José, por cuanto la suspensión de la decisión dictada por este Juzgado, constituye una flagrante violación a normas de rango constitucional, todo ello con fundamento en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250.3 y 251 paragraf0o primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para el curso de ley.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva