REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Abril de 2008
197° y 149°
N°____25______
N° 1C-3065-08
JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
García Nanrris Yohan
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Milagro Gallardo
ACUSADORES: Abg. Josmar Díaz Toledo, Jesús Ignacio Briceño Alarcón y Linda López Velásquez, Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimo Auxiliares del Ministerio Público.
VICTIMA: Canelones Pérez Yelimar Coromoto
DELITO: Violencia Física
SECRETARIO
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por los Abg. Josmar Díaz Toledo, Jesús Ignacio Briceño Alarcón y Linda López Velásquez, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimo Auxiliares del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano García Nanrris Yohan, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-11-1981, titular de la cédula de identidad N° 15.799.972 y residenciado en el barrio la Victoria callejón Cuatro, vereda 3 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelimar Coromoto Canelones Pérez, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “En fecha 10/12/2007, aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Yelimar Coromoto Canelones Pérez, en su residencia ubicada en el Barrio Los Cortijos, Calle Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, momento en que se apersona su concubino García Nanrris Yohan, en estado de ebriedad, y es cuando la victima le pregunta a su concubino el motivo de presentarse a su residencia a la mencionada hora, y este de manera intempestiva toma un arma blanca (Machete) y arremete contra la integridad humana de Canelones Pérez Yelimar Coromoto resultando lesionada en cara externa del brazo izquierdo y en hemitorax posterior derecho, según consta en Examen medico forense cursante al folio nueve (09) de la presente causa”.
La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 10/12/2007, interpuesta por la ciudadana Canelones Pérez Yelimar Coromoto, venezolana, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29/08/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.419, soltera de profesión u Oficio ama de casa, y residenciada en el Barrio los Cortijos, calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, quien expuso: “En el día de hoy en horas de la mañana llego mi concubino tomado, y yo le reclame que por que había amanecido en la calle, y el agarro un machete y me planeo en varias partes del cuerpo, es todo.”
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/12/2007, practicada por el Funcionario Agente Oscar Dorante, adscrito el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone de la siguiente averiguación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H-753.298, que instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia bajo la supervisión de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta ciudad, me dirigí en compañía del detective Salas Bartolomé, conjuntamente con la ciudadana Canelones Pérez Yelimar Coromoto, a bordo de la unidad P-434, hacia el Barrio la Victoria, calle Principal, casa S/n, de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica, y ubicar al ciudadano García Nanrris Yohan, una vez allí la acompañante de la comisión nos indico el sito exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial siendo las 11:30 horas de la mañana de hoy, al consultarle sobre la ubicación del arma blanca, tipo machete nos manifestó no tener conocimiento del lugar donde se pueda encontrar el mismo; seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano García Nanrris Yohan, quien manifestó ser el ciudadano investigado en el hecho, por lo que procedimos a leerle sus derechos y garantías Constitucionales, por lo que le solicitamos que nos hiciera acompañar hasta la sede de este despacho. (folio 06).
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1546, de fecha 10/12/08, practicada por el detective Salas Bartolomé y Agente Dorante Oscar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a una Vivienda sin número, ubicada en el Barrio la Victoria, callejón 4, vereda 03, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde se realizo la presente inspección. (Folio 07).
4.- Acta del Examen Medico Legal Nº 9700-160-1564, de fecha 10-12008, suscrito por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Yelimar Coromoto Canelón Pérez, quien expone: Fecha de Examen: 10-12-07, equimosis escoriada de 5 cm de ancho y 6 cm de longitud en cara extrema del brazo izquierdo equimosis de aproximadamente 4 cm de ancho de longitud en hemitorax posterior derecho. Estado General; Buenas Condiciones, tiempo de curación: 08 días, Privación de ocupación: No, Asistencia Medica: No, trastornos de función: No, Cicatrices: No, Carácter Leve, causa Nº H. 753-298.
Medios de Prueba Ofrecidos:
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Declaración de experto
Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Medico Legal Nº 9700-160-1564, de fecha 10-12-2007, practicado a la Ciudadana Yelimar Coromoto Canelones Pérez. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace, útil y pertinente para el Juicio Oral y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones sufridas y sus consecuencias sufridas por la victima, al ser examinada por el referido experto.
Testimoniales
Canelones Pérez Yelimar Coromoto, venezolana, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29/08/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.419, soltera de profesión u Oficio ama de casa, y residenciada en el Barrio los Cortijos, calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es Pertinente, Útil y Necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Tribunal de Control., por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
Funcionarios
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
Funcionarios Detective Salas Bartolomé y/o Agente Dorante Oscar. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario es Útil y Pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto el mismo actuó en la practica de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos objeto de la presente investigación penal, al ser funcionario actuante y podrá alegar en cuanto tiempo, modo y lugar de Inspección Técnica realizada en la causa penal.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Se impuso al imputado García Nanrris Yohan, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Canelones Pérez Yelimar Coromoto, quién manifestó: “No Querer declarar”
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Milagro Gallardo, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa escuchado el petitorio fiscal en la cual acusa a mi defendido por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y revisada las actuaciones, esta defensa considera que aun cuando existe un examen médico forense, el mismo no es vital para que pueda haber una correspondencia con el hecho denunciado y lo suscitado, así mismo hay una decisión de criterio Jurisprudencial, a raíz de la novísima ley, en la cual se dice que solo el dicho de la victima, no es suficiente para acreditarse el delito imputado, el Ministerio Público y en cuanto a las medidas de seguridad y protección que le fueron impuestas en su oportunidad, legal aun cuando la ley establece que sean ratificadas son inoperantes dichas medidas ya que los ciudadanos la victima y el imputado siguen haciendo vida en común y dichas medidas son inoperantes, así mismo solicito copia simple del presente acta, Es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado García Nanrris Yohan, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familial, en perjuicio de la ciudadana Canelones Pérez Yelimar Coromoto, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado con los hechos atribuidos.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la actuación por el practicada, así como las declaraciones de la victima, y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.
3) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y PIDO DISCULPA A MI CONCUBINA”.
Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano García Nanrris Yohan, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que la ciudadana Canelones Pérez Yelimar Coromoto, en su condición de victima, expuso: “Si estoy de acuerdo , pero con la condición de que no se acerque a mi sitio de trabajo, por si mismo o por terceras personas. es todo”.
4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente la victima manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano García Nanrris Yohan y que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano García Nanrris Yohan, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- La Presentación por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.
B.- La prohibición de visitar a la victima de forma violenta por si mismo o por tercera personas
C.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado García Nanrris Yohan, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-11-1981, soltero, de profesión u oficio Lavador de Carros, titular de la Cédula de Identidad N° 15.799.972, residenciado en el Barrio la Victoria, callejón 04, vereda 03, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelimar Coromoto Canelones Pérez
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano García Nanrris Yohan, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Residir en la dirección actual y cualquier cambio de residencia manifestarlo al Tribunal.
B.- Prohibición de acercarse a la victima, a sus familiares y asi como al lugar donde estos residen.
C.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario