REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de abril de 2008
Años 197° y 149°
N° __26_______
N° 1C-3295-08.
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
González Mendoza Benjamín
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE:
Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López Velásquez
VICTIMA: Silva de González Norbis Marvelly
SECRETARIO:
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
DELITO: Amenaza
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abg. Josmar Díaz Toledo, Abg. Jesús I. Briceño y Abg. Linda López Velásquez, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano González Mendoza Benjamín, venezolano, de 49 años de edad, nacido el 31/03/1958, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 7.555.454, y residenciado en el Sector 2 del Barrio 19 de Abril, calle 4, entre carreras 4 y 5, casa S/N, frente a una Bodega, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVA DE GONZÁLEZ NORBIS MARVELLY, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señalaron los Fiscales del Ministerio Público, que procedían con motivo del Acta de Denuncia, donde dejan constancia que: “En fecha once de Diciembre de dos mil siete (11-12-2007), aproximadamente a las diez y cuarenta y tres (10:43) horas de la mañana la ciudadana: SILVA DE GONZALEZ NORBIS MARVELLY, compareció por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito del estado Portuguesa, a los fines de denunciar al ciudadano BENJAMIN GONZALEZ MENDOZA, en la cual manifestó: que el día ocho de diciembre de 2007, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en su casa ubicada en el sector 2 del Barrio 19 de Abril, calle 4, entre carreras 4 y 5, casa S/N, frente a una Bodega, Guanare, estado Portuguesa, llego en estado de embriaguez y muy agresivo su esposo, gritando e insultando a todo el mundo, tiraba y golpeaba las cosas de la casa, amenazándola, diciéndole que le iba a cortar la cabeza, que él ha estado a punto de cometer una desgracia, siempre a dicho eso, dice muchas groserías, dice que la va a golpear, y que va a golpear a la niña menor y dice que la causante de los problemas es la niña menor, nunca la ha golpeado porque ella se opone a que el lo haga y la defiende y a ella no la ha golpeado, pero siempre que llega borracho llega insultándola y se la pasa amenazándola a ella y la niña menor y cada vez que llega en este estado, todos los que están en la casa se van para evitar problemas. Dice que ella es una coño de madre, que el nunca ha progresado por su culpa, dice que le ha provocado golpearla y le dice que le gustaría matarla a golpes o desfigurarla la cara y al insulta mucho a ella y a su hija menor, por cualquier cosa se pone agresivo y no le gusta nada de ella”.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
El hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público al ciudadano: BENJAMIN GONZALEZ MENDOZA, se fundamenta en los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 11/12/2007, interpuesta por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana: SILVA DE GONZALEZ NORBIS MARVELLY, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano BENJAMIN GONZALEZ MENDOZA, quien llego como a las ocho de la noche en mi casa en estado de embriaguez y muy agresivo el día 08-12-2007, llego gritando e insultando a todo el mundo, tiraba y golpeaba las cosas de la casa, amenazándome, diciéndome que me iba a cortar la cabeza, que él ha estado a punto de cometer una desgracia, siempre a dicho eso, dice muchas groserías, dice que me va a golpear a la niña menor, y dice que la causante de los problemas en la casa es la niña menor, nunca la ha golpeado porque yo me opongo a que el lo haga y la defiendo, y a mi no me ha golpeado, pero siempre que llega borracho llega insultándome y se la pasa amenazándome a mi y la niña menor y cada vez que llega en este estado, todos los que están en la casa se van para evitar problemas. Dice que yo soy una coño de madre, que nunca ha progresado por mi culpa, dice que le ha provocado golpearme y me dice que le gustaría matarme a golpes o desfigurarla la cara y me insulta mucho a mi y a mi hija menor, por cualquier cosa se pone agresivo y nada le gusta de lo mío”, es todo.
2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 18 de Diciembre de 2007, impuestas al ciudadano BENJAMIN GONZALEZ MENDOZA, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta ciudad, previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MEDIOS DE PRUEBAS
Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas que serán presentados en un eventual Juicio Oral y Público, por ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta Acusación como de la participación del imputado en el delito que se le acusa.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana SILVA DE GONZALEZ NORVIS MARVELLY, este medio probatorio es pertinente, útil y necesaria, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial del hecho, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y encontrándonos dentro de un procedimiento especial ya que este tipo de delitos es sufrido por la victima a puertas cerradas dentro de su propio domicilio.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano: Benjamín González Mendoza, de los hechos que les son imputados y sus Derechos Constitucionales, quien manifiesta: “Si querer declarar” y expuso: “Si es verdad, lo que ella dice asumo esa responsabilidad, fue discusión de parejas y si fue verdad declaro, es todo”.
Encontrándose presente la victima, ciudadana Silva de González Norbis Marvelly, se le otorga el derecho de palabra, quien manifestó: “Exacto lo denunciado por las agresiones, lo hacia en ese tiempo, después que lo llamaron, fue allá a la Fiscalía y el verdad le hablaron de todo le leyeron los artículos, entonces el dijo que iba a cambiar, dijo que no quiere perder el hogar y a sus hijos, es un problema de borrachera, después de un tiempo él ha hecho un cambio, de ser tan agresivo, el verdad a cambiado y a hablado con los hijos, el va cambiar y lo va a demostrar , es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oído como ha sido la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido ciudadano González Mendoza Benjamín, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Silva de González Norbis Marvelly, esta defensa se opone al delito de violencia psicológica ya que no consta un examen Psicológico o avalado por el medico forense y visto que mi defendido ha admitido su responsabilidad, por el delito de Amenaza, esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia del presente acta, es todo”.
CUARTO
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público al imputado Benjamín González Mendoza de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva de González Norbis Marvelly; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos para la celebración de un eventual juicio oral y público se suscriben a la testimonial de la victima Silva de González Norbis Marvelly; así mismo consta que finalizada la etapa de la investigación son los únicos elementos con el que el ministerio público fundamenta su acusación para este ilícito penal, calificado de Violencia Psicológica, según lo establecido en el artículo 15 de la ley especial al considerar las formas de violencia de genero en contra de las mujeres, determina que la Violencia Psicológica: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad, personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar el sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio” (subrayado propio), lo cual no esta acreditado en autos con una experticia practicada por un experto en la materia llámese psicólogo, psiquiatra a fin de sustentar el daño psicológico que le haya causado la conducta activa del ciudadano Benjamín González Mendoza a la ciudadana Silva de González Norbis Marvelly, no siendo suficiente el dicho solamente de la victima, determinándose que el hecho imputado al ciudadano Benjamín González Mendoza no se subsume dentro de la norma precedentemente citada en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, para este ilícito penal de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 330 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia:
1) Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el acusado Benjamín González Mendoza, ya que no se no se encuentra acreditada el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norbis Marvelly Silva de González, por no presentar fundamentos serios el escrito acusatorio y no se encuentra acreditado informe médico psiquiátrico siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, para este ilícito penal de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 330 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud de la defensa.
2) Se admite parcialmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Benjamín González Mendoza, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Norbis Marvelly Silva de González por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado con los hechos atribuidos.
3) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración de la victima, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.
4) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y Ofrezco de manera Simbólica el Perdón de la Victima”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano González Mendoza Benjamín, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es sancionado con pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo el término medio de dieciséis (16) meses, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena e igualmente la víctima aceptó las disculpas presentadas por el imputado, como reparación simbólica del daño causado.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año al ciudadano González Mendoza Benjamín, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) Año. 2.- La prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 3.-La prohibición de acercarse de manera violenta al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.-La prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, y a los miembros de su familia. 6.- Se impone de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Benjamín González Mendoza, venezolano, de 49 años de edad, nacido el 31/03/1958, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.454, y residenciado en el Sector 2 del Barrio 19 de Abril, calle 4, entre carreras 4 y 5, casa S/N, frente a una Bodega, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norbis Marvelly Silva de González.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano acusado Benjamín González Mendoza, venezolano, de 49 años de edad, nacido el 31/03/1958, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.454, y residenciado en el Sector 2 del Barrio 19 de Abril, calle 4, entre carreras 4 y 5, casa S/N, frente a una Bodega, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) Año. 2.- La prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 3.-La prohibición de acercarse de manera violenta al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.-La prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, y a los miembros de su familia. 6.- Se impone de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados.
Regístrese, certifíquese y diarícese
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Rivas.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario