REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de abril de 2008
Años 197° y 149°
N° ___28______
N° 1C-3302-08.
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Rosalino Soto Roa
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE:
Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Abg. Josmar Díaz Toledo, Jesús Ignacio Briceño Alarcón y Linda López Velásquez
VICTIMA: Maria Catalina Torres Terán
SECRETARIO:
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
DELITO: Violencia Física
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abg. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Abg. JESUS IGNACIO BRICEÑO ALARCON y Abg. LINDA LÓPEZ VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano SOTO ROA ROSALINO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 49 años de edad, nacido en fecha 26-08-1958, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.135.892, residenciado en la calle Barracones, Casa N° 07, Boconito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TORRES TERAN MARIA CATALINA, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señalaron los Fiscales del Ministerio Público en su escrito acusatorio que procedían con motivo del Acta de Denuncia, donde dejan constancia que: “En fecha 12 de Diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana María Catalina Torres Terán, compareció de manera espontánea por ante la Fiscalia Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando que el día viernes 09 de noviembre del año 2007, el ciudadano Rosalino Soto Roa, la agredió verbalmente diciéndole que era una basura, una sucia que cuando la ve le dan ganas de vomitar, que le produce asco, todos los insultos se deben porque la ciudadana María Catalina Torres Terán, no le quiere dar comida porque no le da dinero para comprarla, motivo a esto el ciudadano Rosalino Soto Roa la golpeo causándole lesiones en el muslo derecho, constando dichas lesiones en el Examen Médico Legal N° 9700-160-1485, de fecha 15 de Noviembre del 2007”.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
El hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público al ciudadano: Rosalino Soto Roa, se fundamenta en los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 12/12/2007, interpuesta por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana: María Catalina Torres Terán, quien expuso: “…que el día viernes 09 de noviembre del año en curso, mi concubino de nombre Rosalino Soto Roa, con quien tengo 24 años viviendo y 06 hijos,..comenzó a insultarme con palabras muy ofensivas, me decía basura, sucia que cuando me ve le dan ganas de vomitar, que yo produce asco, todos esos insultos fueron porque yo no le estoy preparando la comida porque el no me da ni un bolívar para comprarla, entonces nosotros estamos comiendo gracias a lo que me da mensual con las cesta tiques mi hija para mi y los hijos, debido a eso me pego y quiso apuñalearme con un cuchillo, el me tiro toda la comisa para el piso, a mi me tiraba contra la pared, yo para defenderme le rasguñe la cara…”. Folio 01.
2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 15 de Noviembre de 2007, impuestas al ciudadano Rosalino Soto Roa, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta ciudad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Folio 10.
3.- Informe Médico Legal, N° 9700-160-1485, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrito pro el Dr. Fran Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, practicado a la ciudadana María Catalina Torres Terán, quien presentó: “Zona equimosis de 2X2 cm de longitud en cara anterior del brazo derecho y equimosis de 3X3 cm de longitud en cara interna del muslo derecho. Tiempo de curación: 06 días. Carácter: leve. Folio 11.
MEDIOS DE PRUEBAS
Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas que serán presentados en un eventual Juicio Oral y Público, por ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta Acusación como de la participación del imputado en el delito que se le acusa.
TESTIMONIALES
1.- Declaración del Dr. Fran Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico Legal, N° 9700-160-1485, de fecha 15 de Noviembre de 2007, practicado a la ciudadana María Catalina Torres Terán, es pertinente y necesario, pro cuanto dicho experto con sus conocimientos científicos comprobará las lesiones sufridas por la victima.
2.- Declaración de la ciudadana María Catalina Torres Terán, este medio probatorio es pertinente, útil y necesaria, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial del hecho, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y encontrándonos dentro de un procedimiento especial ya que este tipo de delitos es sufrido por la victima a puertas cerradas dentro de su propio domicilio.
DOCUMENTALES
1.- Informe Médico Legal, N° 9700-160-1485, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrito pro el Dr. Fran Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, practicado a la ciudadana María Catalina Torres Terán, quien figura como victima por la comisión del delito de Violencia Física.
la Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Soto Roa Rosalino, calificando Jurídicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Torres Terán María Catalina, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, al mencionado imputado y solicito copia del presente acta, es todo”.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano: Rosalino Soto Roa, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó: “No Querer Declarar”.
Seguidamente le fue otorgo el derecho de palabra a la victima Torres Terán María Catalina, quién manifestó: “Bueno, lo que sucedió fue verdad, pero ya nosotros volvimos otra vez, el respeta mi hogar y quiero que siga igual, ya quiero que siga como se esta portando ahora, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas , quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Siendo lo oportunidad legal, de la Audiencia Preliminar, esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de excepciones, presentado en su oportunidad legal, donde con fundamento con el articulo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ejercicio del articulo de 328 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en primera instancia solicito la desestimación de la acusación por considera que no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 328.5 del Código Orgánico Procesal Penal dado los extremos legales que nos exige el artículo 42 ejusdem, solicito que se imponga al acusado de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, así mismo solicito copia del acta, es todo”.
CUARTO
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Soto Roa Rosalino, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente. Declarándose son lugar la excepción opuesta por la defensa.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Torres Terán María Catalina.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4)Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado el acusado que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO DISCULPA”.
Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la victima, quién manifestó: “Bueno yo estoy, hemos hablado mucho y lo disculpo y ya se comprometió, es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Manifiesto estar de acuerdo, es todo”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Soto Roa Rosalino, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de un (01) año , en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena e igualmente la víctima aceptó las disculpas presentadas por el imputado, como reparación simbólica del daño causado.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año al ciudadano Soto Roa Rosalino, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- La Presentación por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario. 2.- Se le impone las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida de manera agresiva y violenta, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida de manera violenta y Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Soto Roa Rosalino, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente. Declarándose son lugar la excepción opuesta por la defensa.
2.- Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) Año al ciudadano Soto Roa Rosalino, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 49 años de edad, nacido en fecha 26-08-1958, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.135.892, residenciado en la calle Barracones, Casa Nº 07, Boconito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TORRES TERAN MARIA CATALINA y se impone de las siguientes condiciones: La Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario, por el lapso de un año de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica de conformidad con el articulo 87 ordinales 5°y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento de manera violenta a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario