REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 22 de Abril de 2008
Años: 198º y 149º


Nº_21
Solicitud Nº 1C-1978-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

IMPUTADO: Suárez Soler Edgar Alonzo
VICTIMA: Torres Burgos Marlys Coromoto
DELITO: Violencia Verbal y Amenazas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.


Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:


Primero:

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28-08-2001, por la comisión de un delito de Violencia Verbal y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 6 y 16 de la Ley Especial contra la Mujer y la Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo:

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28-08-2001, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de Denuncia recibida en ese Organismo por la ciudadana Torres Burgos Marlys Coromoto, mediante el cual señala que su concubino de nombre Edgar Alonso Suárez Soler, en reiteradas oportunidades la ha amenazado de muerte, diciéndole que si lo deja le va a destruir el carro, que le va a hacer daño, que si se va de la ciudad, le hará daño a su mamá y a su familia, que a el no le importa volver a matar, tanto así que el día Viernes 24-08-2001, a las 11:00 de la noche, en la casa de la ciudadana; este la paró de la cama, le haló el cabello, la empujó con las manos en la espalda, la agarró por los brazos y tomó la llave de la casa y la dejó encerrada, al día siguiente le dio dos cachetadas, y le dijo que de volver a hacer lo mismo lo haría, razón por la que ella decidió denunciarlo.


Durante la fase de investigación, se practico las actuaciones y diligencias correspondientes, obteniéndose los siguientes elementos de convicción:

1.-Denuncia: De fecha 28-08-2001, formulada por la ciudadana Torres Burgos Marlys Coromoto, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Edgar Alonso Suárez Soler, quien en reiteradas oportunidades me ha amenazado de muerte, diciéndome que si lo dejo, me va a destruir el carro, que me va a hacer daño, que si me voy de la ciudad, le hará daño a mi mamá y a mi familia, que a el no le importa volver a matar, tanto así que el día Viernes 24-08-2001, a las 11:00 de la noche, en la casa; este me paró de la cama, me haló el cabello, me empujó con las manos en la espalda, me agarró por los brazos y tomó la llave de la casa y me dejó encerrada, al día siguiente me dio dos cachetadas, y me dijo que de volver a hacer lo mismo lo haría, razón por la que decidí denunciarlo en esta oficina. Folio Nº 01.


2.- Acta de Entrevista: De fecha 28-08-2001, suscrita por el ciudadano Suárez Soler Edgar Alonzo, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual figura como Imputado en los hechos investigados, y mediante la cual deja constancia de: “El día Viernes 24 de Agosto de 2001, en horas de las 10:00 de la noche, en un apartamento ubicado en la Comunidad de esta ciudad, yo le hice un reclamo a mi concubina de nombre Torres Burgos Marlys Coromoto, de el porqué había hecho unos comentarios que eran personales míos, de que si fue con la intención de perjudicarle, desacreditándome delante de mi jefe, con la intensión de que este tomara represalias en mi contra y me botara del trabajo, entonces traté de solucionar el problema, entonces ella se puso histérica y empezó a negar lo que yo ya sabía, de ahí no la dejé salir de donde estábamos, es decir; en la cocina, de allí nos calmamos y nos acostamos a dormir, quier alegar además que en ese mismo día en horas de la mañana, ella presentía verse descubierta por mi, entonces se disculpó, diciéndome que la disculpara, que le diera una nueva oportunidad, que ella no quería perder por nada en el mundo, después de eso fue que me enteré de la verdad del referido problema.”. Folio Nº 05.

3.- Constancia de Acto Conciliatorio: De fecha 28-08-2001, realizada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual el ciudadano Suárez Soler Edgar Alonzo y la ciudadana Torres Burgos Marlys Coromoto, se comprometen a conciliar sobre lo sucedido. Folio Nº 06.

Tercero:

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Violencia Verbal y Amenazas, establecido en los artículos 6 y 16 de la Ley Especial contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 28-08-2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 23-04-2008, han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra Suárez Soler Edgar Alonzo, por la comisión de un delito de Violencia Verbal y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 de la Ley Especial contra la Mujer y la Familia Vigente, en perjuicio de la ciudadana Torres Burgos Marlys Coromoto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.