REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de Abril de 2008
Años: 198º y 149º
Nº_23
Solicitud Nº 1C-4049-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCALIA: Segunda del Ministerio Público
IMPUTADO: Aponte Nuñez Edgar Javier
VICTIMA: Orellana Terán Nerio José
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero:
Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 27-02-2002, por la comisión de un delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Tres (03) años, y once (11) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo:
Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 27-02-2002, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en virtud de Denuncia recibida en ese Organismo por el ciudadano Orellana Terán Nerio José, mediante el cual señala que en fecha 27-02-2002, se encontraba en una fiesta en la casa del señor Dionisio, ubicada en el Caserío Los Chorros del Estado Portuguesa, y de repente se suscitó una riña colectiva en la carretera, donde estaba involucrado un amigo mio entonces yo salí a la carretera a percatarme de lo que estaba pasando, una vez que estoy allí un ciudadano de nombre JAVIER APONTE, sin mediar palabras arremetió en contra de mi persona, lográndome solicitudr lesiones con un arma blanca (cuchillo), en la región de la costilla izquierda, razón por lo que se procedió a dar inicio por uno de los delitos de Lesiones Menos Graves, donde figura como victima el ciudadano Orellana Terán Nerio José y donde aparece como presunto imputado el ciudadano Aponte Núñez Edgar Javier.
Durante la fase de investigación, se practico las actuaciones y diligencias correspondientes, obteniéndose los siguientes elementos de convicción:
1.-Denuncia: De fecha 27-02-2002, formulada por el ciudadano Orellana Terán Nerio José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el que en consecuencia expone: “En esta misma fecha, me encontraba en una fiesta en la casa del señor Dionisio, ubicada en el Caserío Los Chorros del Estado Portuguesa, y de repente se suscitó una riña colectiva en la carretera, donde estaba involucrado un amigo mío entonces yo salí a la carretera a percatarme de lo que estaba pasando, una vez que estoy allí un ciudadano de nombre JAVIER APONTE, sin mediar palabras arremetió en contra de mi persona, lográndome solicitudr lesiones con un arma blanca (cuchillo), en la región de la costilla izquierda. Es todo. Folio Nº 01.
2.- Acta de Entrevista: De fecha 01-03-2002, suscrita por el ciudadano JIMENEZ NEDER JOSÉ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, el cual figura como Testigo en los hechos investigados, y mediante la cual deja constancia de: “Resulta que estábamos en una fiesta, luego cuando salgo hacía afuera, veo que Javier Aponte estaba insultando a Carlos Rodríguez, luego llegó Nerio Orellana y Javier Aponte le dio una puñalada y luego se llevó al Hospital de Guanarito”. Folio Nº 05.
3.- Informe Medico Legal: De fecha 04-03-2002, realizada por el Experto Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicado al ciudadano ORELLANA TERÁN NERIO JOSÉ, el cual da el siguiente resultado: -Estado General: Moderado, Tiempo de curación: Dieciocho días, Carácter: Moderado, Forense Responsable: Dr. Edgar Orlando Croce. Folio Nº 07.
4.- Acta de Policial: De fecha 05-03-2002, suscrito por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de: la comparecencia previa citación en ese Despacho del ciudadano Aponte Nuñez Edgar Javier, Folio Nº 08.
5.- Acta de Inspección Nº 354: De fecha 05-03-2023, suscrita por los Agente Francisco Mota y Néstor Azuaje, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, el cual es VIA DE PENETRACIÓN RURAL PRINCIPAL DEL SECTOR LA MONTAÑA, DEL CASERÍO CHORROSCO, MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA. Folio Nº 10.
6.- Acta de Entrevista: De fecha 06-03-2002, suscrita por el ciudadano Rodríguez Abreu Carlos Enrique, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, el cual figura como Testigo en los hechos investigados, y mediante la cual deja constancia de: “Yo me encontraba en una fiesta en el sector La Montaña, allí sostuve una discusión con Javier, al rato salgo hacía afuera y allí sostuvimos otra discusión, luego llegó Nerio Orellana y se metió en el problema que no era de él, luego Javier se fue para su casa y allí quedaron en la parte de afuera Nerio Orellana y Nerder Jiménez, como a los diez minutos llegó Javier y comenzaron a pelear, es decir Javier y Nerio, el sitio estaba oscuro totalmente, luego Javier salió corriendo y Nerio dijo me cortó, luego nender encendió una linterna y le vimos la herida a Nerio y lo trajimos hasta el Hospital de Guanarito.”. Folio Nº 12.
7.- Informe Medico Legal Nº 345: De fecha 05-03-2002, realizada por el Experto Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicado al ciudadano Aponte Nuñez Edgar Javier, el cual da el siguiente resultado: -Estado General: Bueno. Folio Nº 13.
Tercero:
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 27-02-2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 22-04-2008, han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra Aponte Nuñez Edgar Javier, por la comisión de un delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Orellana Terán Nerio José, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.