REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 29 de Abril de 2008
Años 198 y 149°
Nº 35-08
1CS-5473-08
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
SOLICITANTES: Fiscal Séptimo y Auxiliares del Ministerio Público Abg. Josmar Luís Díaz Toledo, Abg. Jesús Ignacio Briceño Alarcón y Abg. Linda López Velásquez
IMPUTADO: William Rene Toro Silva
ASUNTO: Mandato de Conducción
Vista la solicitud formulada por los Fiscales Séptimo y Auxiliares del Ministerio Público Abg. Josmar Luís Díaz Toledo, Abg. Jesús Ignacio Briceño Alarcón y Abg. Linda López Velásquez del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el sentido de que se decrete mandato de conducción contra el ciudadano William Rene Toro Silva, sin ninguna otra identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que formulan de conformidad con el artículo 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Tribunal para decidir, observa:
Primero: Los Representantes del Ministerio Público solicitan sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata el ciudadano William Rene Toro Silva, en los siguientes términos: “… En fecha Dieciocho de Diciembre de dos mil siete (18-12-2007), este despacho a nuestro digno cargo inicio la presente averiguación penal por la presunta comisión de un hecho punible, consagrado en al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Rattia Pérez Mildret del Carmen, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que: “desde que se apertura la correspondiente investigación esa representación fiscal ha tratado por medios de boletas de citaciones, hacer comparecer al imputado de marras siendo infructuosa tal diligencia, al respecto hasta los actuales momentos”.
Segundo: De las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público como fundamento de su solicitud, se evidencia en primer término que el ciudadano Wiliam Rene Toro Silva, tiene la cualidad de imputado en la investigación penal que instruye dicha Fiscalía, cualidad que es indispensable analizar a los fines de decidir lo peticionado, toda vez que por disposición constitucional al ciudadano al cual se le atribuye ésta cualidad, le asisten derechos esenciales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que se le suministra en el proceso un tratamiento incomparable al que se le proporciona a los demás intervinientes, bien sea testigos, expertos, escabinos o víctimas, y en tal sentido el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución del mandato de conducción, en los siguientes términos:
“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública “ (Subrayado propio).
De la norma trascrita, se desprende que el mandato de conducción va dirigido a cualquier ciudadano, aludiendo a “cualquier persona” que requiera la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea entrevistado en la investigación que se desarrolla en la fase preparatoria a los fines de la búsqueda de la verdad, y sólo se justifica esta restricción a la libertad, cuando sea contumaz ante el llamado del órgano investigador y mal podría acordarse mandato de conducción en contra de un imputado, que como consta en las actuaciones consignadas a la presente solicitud dos (02) boletas de citación libradas por la fiscalia a fin de que comparecieran por ante ese despacho fiscal, la primera para el día 21/12/2007 a las 08:00 horas de la tarde y la segunda para el día 05/03/2008 a las 02:30 p.m., sin que hasta la presente fecha conste resultas de que se haya practicado su citación para que comparezca a designar defensor, así mismo cursa en autos oficio N° 18-F07-1C-929-08 de fecha 07-04-2008, mediante el cual la Fiscal del proceso solicita al Director de Policía del estado, practique la citación del imputado, sin que conste en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado y menos aún que el imputado haya sido personalmente citado, por lo que la conclusión a que afirma la Fiscal del Ministerio Público al indicar que el imputado “…desde que se aperturo la correspondiente investigación esa representación fiscal ha tratado por medios de boletas de citaciones, hacer comparecer al imputado de marras siendo infructuosa tal diligencia, al respecto hasta los actuales momentos”; circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, en consecuencia, se niega la solicitud fiscal de mandato de conducción en contra del ciudadano William Rene Toro Silva.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano William Rene Toro Silva, sin ninguna otra identificación, en su condición de imputado, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal, Séptima del Ministerio Público.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.