REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Abril de 2008
Años 197° y 148°

N° __03___-08
1C-3169-07
UEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Carlos Vicente Vizcaya Rosendo

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rosalba Rodríguez
ACUSADOR:
Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz Rodríguez
VICTIMA: Orianny González (menor)
DELITO: Lesiones Graves Culposas
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

MOTIVO: Sobreseimiento por acuerdo reparatorio.

La Abogada Arelys Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Carlos Vicente Vizcaya Rosendo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.238.601, soltero, chofer, fecha de nacimiento 17/09/1974, de 33 años de edad, residenciado en el caserío la Curva Vía la Morita, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Orianny González, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Vicente Vizcaya Rosendo, narrando en la audiencia, que: “El día 25 de Enero de 2008, a las 2:15 p.m, aproximadamente se produjo un accidente de Transito, tipo arrollamiento de peatón, en la calle principal, adyacente al tanque de agua, caserío la Curva, Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Carlos Vicente Vizcaya, estaba conduciendo un vehículo y de manera imprudente y negligente atropella y arrolla a la niña Orianny González, de 4 años de edad, donde esta resulto con lesiones graves, como son traumatismo generalizados, traumatismo craneoencefálico leve, excoriaciones por arrastre en hemicara derecha, traumatismo Torazo- abdominal cerrado complicado. Observándosele equimosis excoriado por arrastre en hemi-pared abdominal derecha. Fractura 1/3 medio clavicular izquierdo (radiología). Intervenidos quirúrgicamente (laparotomía exploradora): hematoma retroperitonial y hematoma renal derecha. Su condición en el momento físico es estable pero en malas condiciones o carácter grave.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta policial, procedimiento Nº 036-250108, de fecha 25-01-08, suscrita por el funcionario Justo Antonio Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.398, S/1ero de Transito, placas 2021, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, comando de la Unidad 54 Portuguesa, puesto de Guanare, deja constancia que el día de hoy viernes 25 de Enero de 2008, siendo las 03:00 p.m fue comisionado por el clase de inspección S/1ero (TT) Saúl Moreno para que averiguara de un accidente de transito ocurrido en la calle principal adyacente al tanque de agua del caserío la Curva, Estado Portuguesa, llegando al sitio por sus propios medios aproximadamente a las 03:15 p.m constatado se trataba de un accidente tipo arrollamiento de peatón con lesionado (01), ocurrido a las 2:15 p.m, del mismo día donde quedan identificados: VEHÍCULO CAMION DE CARGA, PLACAS 186-DAJ, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO , AÑO 1981, TIPO ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37B36158, propiedad del ciudadano José Gregorio López Rodrigues, cedula de identidad Nº V-9.250.932, CONDUCTOR: CARLOS VICENTE VIZCAYA ROSENDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.238.601, soltero, chofer, fecha de nacimiento 17/09/1974, de 33 años de edad, residenciado en el caserío la Curva Vía la Morita, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Licencia de 5to grado, expedida en 5QA el 20-12-07. Lesionado Orianny González, de 04 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-2003, reside en la calle 01 S/N caserío la Curva, fu atendida en el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare por el médico de guardia Yoleidy Bernejo quien diagnostico Politraumatismo Moderado (quedando bajo observación médica) en el lugar, vía urbana, topografía recta, seca asfaltada en buen estado con aceras en ambos lados. El vehículo circulaba en sentido Oeste- Este. El vehículo no sufrió daños y no se hallaron indicios dentro del vehículo. La niña sale sin la compañía de ningún representante, cruzando la entrada de la avenida principal, aproximadamente a 80 metros del vehículo, impactando contra el mismo. (Folio 02)
2. Reporte de Accidente y la Apreciación Objetiva del Accidente, de fecha 25-01-2008, consignado por el funcionario Justo Antonio Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.398, S/1ero de Transito, placas 2021, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, comando de la Unidad 54 Portuguesa, puesto de Guanare. Folio 06, croquis del accidente. Folio 04,05. diagnostico Médico de emergencia pediátrica folio 10.
3. Reconocimiento Médico legal 164-CICPC, de fecha 30-01-2008, practicado por el Médico Forense Fran Burgos Vielma en la persona de Orianny González de cuatro (04) años de edad cuyo resultado es el siguiente: Traumatismo generalizados, traumatismo craneoencefálico leve, excoriaciones por arrastre en hemicara derecha, traumatismo Torazo- abdominal cerrado complicado. Observándosele equimosis excoriado por arrastre en hemi-pared abdominal derecha. Fractura 1/3 medio clavicular izquierdo (radiología). Intervenidos quirúrgicamente (laparotomía exploradora): hematoma retroperitonial y hematoma renal derecha. Su condición en el momento físico es estable pero en malas condiciones o carácter grave. El tiempo estimado de curación es de tres meses bajo asistencia médica.
4. Acta de Avaluó 2543, Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, comando de Unidad 54 Portuguesa, de fecha 28-01-2008, suscrita por el perito evaluador José Venancio Rodríguez Alvarado, cedula de identidad Nº 4.242.065, código 5402, utilizando el método de valor de mercado sobre el bien involucrado en el siniestro determinó que el vehículo referido no sufrió daños (salvo daños ocultos).
5. Acta de Entrevista presentada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de fecha 08-02-2008, a las 10:00 de la mañana, realizada al ciudadano Carlos Vicente Vizcaya , venezolano, natural del Guanare, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1995, cédula de identidad Nº 12.238.601, soltero, chofer, residenciado en el caserío la Curva Vía Morita, Municipio Guanare, Telf. 0416-8567103, debidamente asistido por la defensora pública Séptima Rosalba Rodríguez, manifestó lo siguiente: “Yo iba entrando al caserío la Curva, en ese momento está otro carro estacionando hacia la derecha, en lo que voy pasando me sale una niña de repente, ahí fue que ella impacto contra el carro que venía conduciendo, me baje de inmediato le preste auxilio y la llevamos al hospital”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan según la subsanación realizada por la Fiscal:

Expertos
1.- Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos avaluó al adolescente victima en el presente proceso, con ella se prueba las lesiones sufridas por la victima.

Funcionarios
2.- Justo Antonio Barrios, adscrito al Cuerpo de Transito Nº 54 del estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrará toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.
3.- Declaración de la niña Orianny González y de la ciudadana Joselin del Carmen González Purga, cédula de identidad Nº 20.318.917, ambas residenciadas en el Caserío la curva, calle 01, casa S/N, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

Documentales:
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia Simple de la Constancia de nacimiento de la niña Orianny González, donde se demuestra su fecha de nacimiento y por deducción la edad que tenia cuando ocurrieron los hechos.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano VIZCAYA ROSENDO CARLOS VICENTE de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

En ejercicio de sus derechos como Representante Legal de la victima ciudadana González Pargas Joselin del Carmen, en su condición de madre de la niña Orianny González, quien manifestó: “El me ayudo mucho con la niña no tengo mas nada que decir, gracias a dios todo está bien la niña la vio el Traumatólogo, y ella esta en tratamiento, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada Abg. Rosalba Rodríguez, en la audiencia manifestó: “Una vez escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico en virtud del cual acusa a mis representado por el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2 del Código Penal Vigente, en este delito no existe la intención, ya que fue un accidente de transito y en conversación con mi representado me manifestó que en el momento del arrollamiento el acudió y asumió con los gastos, cuando la niña se encontraba hospitalizada, el quiere hacer uso de una de las medidas de la Prosecución del Proceso, específicamente del acuerdo reparatorio, de conformidad con el Artículo 40, ordinal 2, en este sentido visto que mi representado de manera voluntaria lo a manifestado y quiere darle apoyo a la madre de la niña ya que el cubrió una serie de gastos, o en su defecto, considere el Tribunal y la victima, hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por ello considero que se le otorgue el derecho de palabra a mi representado nuevamente y a la victima, y si se llega al acuerdo reparatorio, solicito el sobreseimiento en la presente causa, así mismo solicito copia simple de la presente acta y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, considero que no es procedente, ya que mi representado, se ha presentado de manera voluntaria, es todo”.

TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano CARLOS VICENTE VIZCAYA ROSENDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.238.601, soltero, chofer, fecha de nacimiento 17/09/1974, de 33 años de edad, residenciado en el caserío la Curva Vía la Morita, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña González Orianny, de conformidad al Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en el acuerdo reparatorio por ser procedente, con la indicación de los requisitos relativos a la admisión de los hechos y el convenimiento con la víctima, por recaer el delito de Lesiones Graves Culposas en el segundo supuesto del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito culposo que no causó la muerte ni afectó de forma permanente y grave la integridad de la víctima, lo que hace en principio procedente esta forma alternativa a la prosecución del proceso.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Carlos Vicente Vizcaya Rosendo quien manifestó “Admito los hechos y ofrezco como reparación del daño acusado, asumir con todos los gastos que le fueron ocasionados a la niña producto de las lesiones y manifestó seguir cubriendo cualquier necesidad de salud que se le presente, ya que la niña Orianny es mi sobrina” y previa conversación con las representantes legales de la victima estos están de acuerdo. Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Joselin del Carmen González Pargas madre de la victima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo”, así mismo se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, manifestando: “No tener Objeción” .

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Homologa el Acuerdo Reparatorio entre el imputado Carlos Vicente Vizcaya Rosendo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.238.601, soltero, chofer, fecha de nacimiento 17/09/1974, de 33 años de edad, residenciado en el caserío la Curva Vía la Morita, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y la ciudadana Joselin del Carmen González Pargas en su condición de representante legal de la Victima, y en consecuencia este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 5º ejusdem, por haberse extinguido la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió. Conste. El secretario