REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de abril de 2008
Años 198° y 149°
N°: ___41______-08
1CS-5465-08


JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Arcadio José Mejias Hernández
DEFENSOR:
Abg. Josefina Morón Zapata
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO:

Abg. Rafael Jesús Colmenares
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogado Zoila Rosa Fonseca Buendía, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 28/04/2008, siendo la 12:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadano: Arcadio José Mejias Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11-12-1960, de 47 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.425, de profesión obrero, hijo de Juana Mejias (V) y Arcadio Mejias (F), residenciado en el Caserío Las Marías, Calle Principal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público comisionada para asistir a la presente audiencia Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “El día 27-04-2008, siendo las 12:50 horas de la tarde del día de hoy, se encontraban realizando patrullaje de rutina el Sgto. 2do (PEP) Mena Infante Benito de Jesús, en compañía del funcionario Dtgdo. (PEP) Gelis López, a bordo de la unidad signada con la placa 06U-VAZ, por las inmediaciones del Caserío las Marías de esta ciudad, concretamente por la carretera Vieja que conduce hacia Acarigua, cuando observaron a un ciudadano que se desplaza en una unidad moto color azul por dicho lugar, el cual se encontraba parcialmente vestido con un pantalón jeans de de color azul, suéter de color blanco con franja de colores verde, azul y rojo, de zapato deportivo de color blanco, quien al notar la presencia de los efectivos policiales se puso nervioso, motivo por el cual le dan la voz de alto y a la vez se identifican como funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, le exigen que mostrara lo ocultara en su vestimenta haciendo caso omiso a lo ordenado en vista de la situación optaron en realizar inspección de persona amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre su poder en la partes intimas genitales de su cuerpo, se pudo observar una bolsa de un material sintético de color azul y dentro de su interior se encontraron cuarenta y cinco (45) trozos de pitillos de material sintético rosado con un peso bruto aproximado de 7,8 gramos, contentivos en su interior de presunta droga, y cinco (05) envoltorios confeccionados en material de aluminio de color plateado, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de 14,3 gramos, cuatro (04) envoltorios confeccionados de material sintético de color negro con amarillo, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denomina Marihuana con peso bruto aproximado de 2,9 gramos, un (01) envoltorio confeccionado de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de 1,2 gramos, un (01) envoltorio confeccionados de material sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana con un peso aproximado de 11,9 gramos, cabe destacar que carece de testigo debido a que no transita persona por ese lugar, seguidamente dicho ciudadano fue identificado de la siguiente manera: Mejias Hernández Arcadio José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 11-12-1960, de 48 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.425, de profesión obrero, hijo de Juana Mejias (V) y Arcadio Mejias (F), residenciado en el Sector Las Marías, Calle Principal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, acto seguido tomando en cuenta el valor criminalístico de dicho hallazgo, procedieron a practicar la detención preventiva de este ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Las características de la moto son las siguientes: marca: Maxy, modelo: Jaguar, color: azul, año: 2007, serial de chasis: LWAPCKL387B894569, serial del motor: YH162FMJ7B604479, así mismo procedieron a trasladar conjuntamente con la presunta droga incautada y la moto hasta la División de Investigaciones de la Policía”.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y el Artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de ambos artículos, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto el ciudadano Arcadio José Mejias Hernández, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar”, exponiendo: “Me desplazaba en la moto ya me encontraba cerca de Guanare a la altura de INAGER, fui interceptado por una de esas camionetas grises, bajan el vidrio y me dicen alto, freno la moto, se bajan tres funcionarios y me dicen pégate para allá, me pego a la camionetas, me requisaron los bolsillos y me requisaron las tapas de las motos de lado izquierdo y derecho y nada, entonces me dicen saca el saco de la parrilla que esta atrás, el saco es de ají dulce, yo trabajo en el campo y ahí me motan delante y un funcionario se lleva la moto dan la vuelta y me conducen hacia la parcela al llegar a la parcela hay una entrada como de 100 metros para llegar al rancho, los señores se quedan en la vía publica, se quedan conmigo, en lo que se quedan conmigo resulta que adentro del rancho esta minado de ochos funcionarios, en el cual andaba el señor que le dicen Guédez y otro que le apodan la marrana y seis mas, los señores comienzan a darme por el pecho, viste cobarde, tienes expediente por drogas, jamás les dije yo, habla claro para dejarte ir, yo no juego con eso, lo mío es trabajar en el campo, mira cobarde te encontramos una bolsa en la pata de una mata de cambur, en eso me introducen a la parcela como 10 metros hasta el rancho y el señor Guédez y al que le dicen la marrana, traen la bolsa en las manos, mira lo que encontramos en la pata de una mata de topocho, me vuelven a dar por el pecho, dinos donde esta la otra, cual otra, yo no juego con eso, estando ahí un sobrinito de 12 años y un señor de 20 años, y en una señora como de 36 años, es todo lo que tengo que hablar”.

En su intervención la Defensora Privada, Abg. Josefina Morón Zapata, quien haciendo uso del derecho concedió, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Como punto previo solicito que sea compulsada la presente causa y sea remitida copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture una investigación a los funcionario que practicaron el procedimiento, en virtud de que se violaron derechos y garantías fundamentales, en virtud a la denuncia realizada en sala por mi defendido, así mismo que me sea expedida copia certificada de la presente audiencia ,estamos en presencias de otro atropello, del Sargento Guédez, que en varias oportunidades ha sido denunciado, ante el Tribunal y la Fiscalía Superior, es injusto, que se quiera perjudicar a una persona trabajadora, con 17 años de servicios, mi defendido es un obrero educacional, para lo cual voy a consignar en este acto, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, constancia de trabajo de diversa instituciones donde ha prestado sus servicios, donde le manifiestan su apoyo, voy a consignar constancia de honor al merito, donde ha prestado sus servicios, constancia de residencia del Consejo Comunal donde dan fe del arraigo y buena conducta de mi defendido, firmas de los vecinos del Barrio Sucre, donde expresan el apoyo, todo esto, en virtud, a lo que dicen lo señalado por los funcionarios en el acta policial, ya que estos tienen el poder de arreglar el procedimiento a su antojo, con el único fin de perjudicar a personas, el acta policial es el único elemento donde no hay testigo que pueden corroborar, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecen que no se puede condenar a una persona por lo señalado por los funcionarios policiales, ya que no existen suficientes elementos para la imputación para presumir la comisión de un hecho punible, solicito que se ordene la libertad plena a mi defendido, y ante todo evento solicito visto el arraigo y la conducta pre delictual de mi defendido y vista la desaplicación del ultimo aparte del articulo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decretada en fecha 26 de Abril del presente año y por cuanto la porción de la sustancia presuntamente incautada encuadra en el tercer aparte del articulo 31 de la mencionada ley, desvirtúa el peligro de fuga establecido en le parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer, siendo procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las establecidas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, la que considere pertinente, el Tribunal, así mismo solcito que mi defendido sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le practique toma de fluidos orgánicos y corporales, es todo”.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Arcadio José Mejias Hernández, es el autor del hecho:

01.- Acta Policial de fecha 27/04/2008, suscrita por el funcionario Sgto. 2do (PEP) Mena Infante Benito de Jesús, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 12:50 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando patrullaje de rutina en compañía del funcionarios Dtgdo. (PEP) Gelis López, a bordo de la unidad signada con la placa 06U-VAZ, por las inmediaciones del Caserío las Marías de esta ciudad, concretamente por la carretera Vieja que conduce hacia Acarigua, cuando observamos a un ciudadano que se desplazaba en una unidad moto color azul por dicho lugar, el cual se encontraba parcialmente vestido con un pantalón jeans de color azul, suéter de color blanco con franja de colores verde azul y rojo, de zapato deportivo de color blanco, quien al notar nuestra presencia se puso nervioso, motivo por el cual le damos la voz de alto a la vez que nos le identificamos como funcionarios de este Órgano Policial, le exigimos que mostrara lo ocultara en su vestimenta haciendo caso omiso a lo ordenado en vista de la situación optaron en realizar inspección de persona amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre su poder en la partes intimas genitales de su cuerpo, se pudo observar una bolsa de un material sintético de color azul y dentro de su interior se encontraron cuarenta y cinco (45) trozos de pitillos de material sintético rosado con un peso bruto aproximado de 7,8 gramos, contentivos en su interior de presunta droga, y cinco (05) envoltorios confeccionados en material de aluminio de color plateado, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de 14,3 gramos, cuatro (04) envoltorios confeccionados de material sintético de color negro con amarillo, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denomina Marihuana con peso bruto aproximado de 2,9 gramos, un (01) envoltorio confeccionado de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de 1,2 gramos, un (01) envoltorio confeccionados de material sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana con un peso aproximado de 11,9 gramos, cabe destacar que carece de testigo debido a que no transita persona por ese lugar, seguidamente dicho ciudadano fue identificado de la siguiente manera: Mejias Hernández Arcadio José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 11-12-1960, de 48 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.425, de profesión obrero, hijo de Juana Mejias (V) y Arcadio Mejias (F), residenciado en el Sector Las Marías, Calle Principal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, acto seguido tomando en cuenta el valor criminalístico de dicho hallazgo, procedieron a practicar la detención preventiva de este ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y le impuso de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Las características de la moto son las siguientes: marca: Maxy, modelo: Jaguar, color: azul, año: 2007, serial de chasis: LWAPCKL387B894569, serial del motor: YH162FMJ7B604479, así mismo procedieron a trasladar conjuntamente con la presunta droga incautada y la moto hasta la División de Investigaciones de la Policía.

2.- Acta de Imposición de Derechos al ciudadano Mejias Hernández Arcadio José, de fecha 27-04-2008.

3.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2008, al ciudadano Benito Mena, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado Dirección General de Policía, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.409.983, quien expuso “Siendo las 12:50 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en compañía del Dtgdo. (PEP) Gelis López, realizábamos un patrullaje de rutina a bordo de una unidad radio patrullera por la carretera que conduce al sector Las Marías específicamente cerca del Río Las Marías, cuando visualice un ciudadano desplazándose a bordo de una moto tipo jaguar de color azul, que al notar nuestra presencia una actitud nerviosa, y en ese momento le gire instrucciones a mi compañero para que le diéramos la voz de alto, posteriormente le dimos la voz de alto le solicitamos la respectiva identificación personal y de la moto en la cual se desplazaba, acto seguido le realizamos una inspección de persona, donde se le incauto en la partes intimas delanteras del mismo una bolsa de color azul contentivo en su interior de 45 trozos de pitillos contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga,05 envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana, cinco envoltorios pequeños de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denomina Marihuana y un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un trozo de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana, en ese momento lo impuse de sus derechos y lo traslade conjuntamente con mi compañero hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía.

4.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2008, al ciudadano López Gelis, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado Dirección General de Policía, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.139.059, quien expuso “Siendo las 12:50 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en compañía del sargento segundo (PEP) Mena Benito, realizando un patrullaje de rutina a bordo de una unidad radio patrullera por la vía que conduce al Río Las Marías, cuando visualizamos un ciudadano en una moto tipo jaguar de color azul, y al notar nuestra presencia se puso nervioso, en ese momento me ordeno que procediéramos a darle la voz de alto, después le solicitamos la respectiva identificación personal y de la moto, posteriormente le realizamos una inspección de persona, donde se le incauto en las partes intimas delanteras del mismo una bolsa de color azul contentivo en su interior de 45 trozos de pitillos contentivos en su interior de presunta droga, 5 envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo en su interior de droga de la denominada Marihuana, cinco envoltorios pequeños de material sintético contentivo en su interior de presuntamente droga de la denomina Marihuana y un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de un trozo de restos vegetales, de la presunta droga de la denominada Marihuana, en ese momento mi sargento lo impuso de sus derechos y lo trasladamos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía.

5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 1172, de fecha 27-04-2008, Descripción de las Evidencias: Una bolsa de material sintético de color azul y dentro de su interior se encuentran cuarenta y cinco (45) trozos de pitillos de material sintético de color rosado con un peso bruto aproximado de 7,8 gramos, contentivo en su interior de presunta droga, y cinco (5) envoltorios confeccionados en material de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso bruto aproximado de 14,3 gramos, presuntamente droga denominada marihuana, cuatro (4) envoltorios confeccionado de material sintético de color negro y amarillo, contentivos en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denomina Marihuana con peso bruto aproximado de 2,9 gramos, un (1) envoltorio confeccionado de material sintético de color negro, contentivo de presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de 1,2 gramos, un (1) envoltorio confeccionados de material sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana con un peso aproximado de 11,9 gramos.

6.- Acta de Investigación penal de fecha 27/04/2008, suscrita por el Funcionario: Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del cabo Segundo Mena Infante Benito de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.983, trayendo oficio número 1172 de fecha 24-04-.08, emanado de dicha institución, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el cual figura como victima: El Estado Venezolano, y mediante el cual remiten en calidad de detenido a este despacho a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio con competencia en materia de Droga del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a el ciudadano Mejias Hernández Arcadio José, venezolano, natural de Barrancas Estado Barinas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-60, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío las Marías vía principal frente al río las marías de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.425, hijo de Arcadio Mejias y Juana Mejias, así mismo remiten en calidad de evidencia un Vehículo Clase moto, Marca Maxy, Modelo Jaguar, Color Azul, año 2007, serial chasis LWAPCKL387B894569, de igual forma remiten al área de criminalística de esta oficina, una bolsa elaborada en material sintético de color Azul, la cual contiene 45 trozos de pitillos elaborados en material sintético de color rosado, contentivo en su interior de presunta droga, cinco envoltorios elaborados en material de aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro con amarillo y contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, acto seguido procedí a realizar la llamada telefónica a la sub.-delegación Perakal Estado Táchira a objeto de verificar el estatus legal tanto del vehículo en mención como del ciudadano investigado siendo atendido por el agente Ángel Borque, credencial 29433, a quien luego de explicar el motivo de mi llamada y después de una breve espera me indico que el vehículo en mención no posee solicitud alguna mientras que el ciudadano imputado posee los siguientes registros Policiales Expediente G-560.774, de fecha 30-11-03, por el delito de lesiones y expediente B-201.804, de fecha 30-01-85 por el delito de lesiones ambos por esta sub.-delegación, en virtud de lo antes expuesto se le dio inicio a la causa H-890.294, por uno de los delitos antes citado.

7.- Acta prueba de orientación de fecha 27-04-08, compareció por ante este despacho la Farmacéutica Toxicólogica Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual consistió en: Muestra A: Cuarenta y Cinco (45) trozos de pitillos elaborados en material sintético de color rosado de aspecto transparente, con una longitud aproximada de 2,5 cm, cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de siete (07) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Cinco (05) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular en forma compacta, con un peso bruto de catorce (14) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de once (11) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra B: Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético negro y amarillo, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: Un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Un (01) gramo con doscientos (200) miligramos y un peso neto de un (01) gramo, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra E: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de once (11) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de Once (11) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso neto total de la cocaína: Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos. Peso Neto Total de marihuana: Veintiséis (26) gramos.
La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometidas a los reactivos Scout y Marquiz, resulto ser positivo para COCAÍNA, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.
Las muestras signadas con las letras B, C, D y E, suministradas, luego de ser observado en contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

8.- Experticia de regulación real de fecha 28-04-08, Nº 9700-057-120-235, suscrita por el T.S.U.. Yovanny Enrique Olivar, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: Motivo: realizar experticia de regulación real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionado con la causa. Exposición: A los efectos procedió a la revisión del vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase moto, Marca Maxy, Modelo Jaguar, Color Azul y Multicolor, tipo paseo, placas no porta, uso particular, ano 2007. Peritación: conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar a la revisión de los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- presenta serial el serial de carrocería signado con los dígitos LWAPCKL387B894569, el cual se encuentra en su estado original. 2.- No porta motor serial YH162FMJ-7B604479, EL CUAL VA IMPRESO EN EL BLOQUE, SE APRECIA ORIGINAL. La unidad se encuentra en regular estado y tiene un valor aproximado de Tres Mil Bolívares, no esta solicitado.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a el ciudadano Arcadio José Mejias Hernández, se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal en sus partes intimas, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento en una bolsa de un material sintético de color azul y dentro de su interior se encontraron cuarenta y cinco (45) trozos de pitillos de material sintético rosado con un peso bruto aproximado de 7,8 gramos, contentivos en su interior de presunta droga, y cinco (5) envoltorios confeccionados en material de aluminio de color plateado, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de 14,3 gramos, cuatro (04) envoltorios confeccionados de material sintético de color negro con amarillo, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denomina Marihuana con peso bruto aproximado de 2,9 gramos, un (01) envoltorio confeccionado de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de 1,2 gramos, un (01) envoltorio confeccionados de material sintético de color transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada Marihuana con un peso aproximado de 11,9 gramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de serle practicada la inspección de persona, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano Arcadio José Mejias Hernández; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia…(Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421).” es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Arcadio José Mejias Hernández Franklin, por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Como punto previo, visto los solicitado por la defensa, en relación a que sea remitida compulsa en su totalidad de la presente causa, este Tribunal acuerda expedir copia certificada a los fines de ser remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se aperture la respectiva investigación a los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento y los señalados por el imputado.

2) Decreta la aprehensión del ciudadano Mejías Hernández Arcadio José, como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., al ciudadano Mejías Hernández Arcadio José. Se declara sin lugar, la solicitud realizada por la defensa.

5) Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Guanare, se acuerda librar la Boleta de Encarcelación.

6) Se acuerda la Toma de Fluidos Corporales y Orgánicos al imputado Mejías Hernández Arcadio José, fijándose oportunidad para la practica de la misma, el día 02 de Mayo del presente año, a las 8:30 de la mañana, debiéndose remitir la correspondiente boleta de traslado. Se acuerda la copia solicita por la defensa. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva