REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Abril de 2008
Años 198° y 149°

Nº:__42_______
1CS-5477-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Héctor Ramón Torres Mariño
DEFENSOR PUBLICO Abg. Gustavo Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Ismelda Figueroa de Rivero
VICTIMAS: Méndez Ramos Jesús Alberto (Occiso) y Marlenis Rangel (Occisa)

SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas


La abogada Ismelda Figueroa de Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29/04/2008, siendo las 04:45 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadano Héctor Ramón Torres Mariño, venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1968, de 40 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de Identidad N° 10.360.701, residenciado en el Barrio Nuevo entre calles 1 y 2, Boconoito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27/04/2008, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ismelda Figueroa de Rivero narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 27/04/2008 siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche fue aprehendido el ciudadano Héctor Ramón Torres Mariño, según se desprende de acta policial de Fecha 27-04-08, suscrita por el funcionario Julio Cesar Rangel Garcés adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, comando de Unidad numero 54 Portuguesa, puesto de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Siendo las 08:20 p.m., fui comisionado por el clase de Inspección de día C/2do de Transito Terrestre Leudys Salguero, para iniciar las averiguaciones sobre un accidente de Transito ocurrido en la carretera Guanare Barinas 5, sector Puente Páez, estado Portuguesa, me traslade al lugar indicado y al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con una persona muerta y una persona lesionada, ocurrido a eso de las 07:40 p.m. En el sitio se encontraban una comisión policial, en la Unidad patrullera 586, al mando del C/1ro. (PEP) Carlos Molina, C.I. 24.536.358, y el agente (PEP) Carlos Bruner, C.I. 23.254.371. procedí a tomar las medidas de seguridad siendo identificado el conductor, como: Héctor Ramón Torres Mariño, venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1968, de 40 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de Identidad N° 10.360.701, residenciado en el Barrio Nuevo entre calles 1 y 2, Boconoito Estado Portuguesa, licencia para conducir de 3er grado, el mismo es el conductor del vehículo único: Camión, de carga, placas: 535-GAB, marca: Chevrolet, modelo: C-31, tipo: estacas, año: 1976, color: azul, y blanco, serial de carrocería Nº: CCL33FV206044, a quien se le leyó y le fue impuesto de sus derechos, seguidamente grafique el área del accidente no dibujando el vehículo por ser movido de su posición final. Este vehiculo arrollo a los ciudadanos: 01.- occiso: Jesús Alberto Méndez Ramos, (v) 8 años de edad, fecha de nacimiento: 06-08-1999, estudiante, indocumentado, reside: carretera Guanare Barinas, sector Puente Páez Boconoito, levantando el cadáver mediante acta en presencia de testigos ya identificados, enviándolo a la morgue del Hospital Dr., Miguel Oraá de Guanare, 02 Lesionada: Marlenis Rangel, (v) 37 años de edad, fecha de nacimiento: 22-06-1970, soltera, oficio del hogar, C.I. 11.372.566, reside: carretera Guanare Barinas sector Puente Páez Boconoito. Luego traslade el vehiculo al estacionamiento Corralito de Guanare, posteriormente me fui hasta el hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde el medico de guardia Leordan Pérez me hizo entrega del diagnostico medico del 1er peatón: muerte por: Traumatismo craneoencefálico severo y perdida de masa encefálica y para el 2do Peatón: Traumatismo abdominal abierto y traumatismo generalizados (fallecido en el traslado), cuando el vehiculo único circulaba con su conductor por la Carretera Nacional Guanare Barinas en sentido Este-Oeste y al llegar al sector Puente Páez, se produjo la colisión, con estos datos regrese a mi comando a eso de las 09:30 p.m. pasándole el parte respectivo al Clase de Inspección antes mencionado y realizando llamada telefónica a la ciudadana Abogado Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal 2da del Ministerio Publico de Guardia, a quien le informe sobre el accidente haciéndole del conocimiento que el ciudadano conductor único quedó detenido preventivamente en las instalaciones del Comando de transito de Guanare a la orden de la Fiscalía 2da del Ministerio Publico y procedí a elaborar la respectiva acta. En la presente investigación se determino lo siguiente: En el Lugar: tipo de vía: Extra-Urbana. Topografía: semi-curva, Características: seca, asfaltada, en buena condiciones, posee demarcaciones en la vía (líneas continuas). Condiciones atmosféricas: tiempo oscuro (de noche). Indicios Hallados: en el vehiculo único: para el momento de la inspección técnica se observó que el mismo presenta daños por el impacto en la parte del guardafango derecho, área lateral derecha y retrovisor derecho. Fuera de la vía en las áreas verdes se observan sustancias de color rojo pardiza. Condiciones de Seguridad: del Vehiculo único: Luces de faro delantero buen estado, luz de cruce delantero y trasero izquierdo y derecho buen estado, luces traseras buenas, dirección buena, frenos buenos, cauchos buenos. Indicios Hallados Dentro del Vehiculo: Partículas de vidrio en la parte delantera derecha, sustancia hematica de color pardizo en la parte derecha entre cabina y la plataforma. Dinámica del Accidente: El accidente se origina cuando el conductor del vehiculo que circulaba en sentido Guanare Barinas arrolla a los ciudadanos que se encontraban caminando por la orilla de la carretera por la línea blanca según versión de testigos en el lugar, es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de Jesús Alberto Méndez Ramos (8 años), y Marlenis Rangel (37 años), solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Héctor Ramón Torres Mariño, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al representante legal de el niño Jesús Alberto Méndez Ramos ciudadano Domingo Ramos, en su carácter de padre del mismo quien expuso: “Nosotros los padres del niño y de la madre, pensamos que el tenia que llegar hasta nosotros y ayudarnos con los gastos funerarios, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Alberto Méndez, en su condición de padre de la victima ciudadana Marlenis Rangel, quien manifestó: “No tenemos nada en contra de él lo que queremos que el cubra los gastos, no podemos hacer mas nada, no sabemos si él es culpable o los peatones, es todo”.

Por su parte el Defensor Público, Abg. Gustavo Rodríguez, expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa esta observa que mi defendido esta incurso en el delito de homicidio culposo en un hecho de transito, es un hecho fortuito no es algo que la persona quiera incurrir en él, solo con salir de la casa todo representa un riesgo, nadie esta exento de eso, de las mismas acta policiales se desprende que el hecho ocurrió en el troncal 5 en la vía Guanare Barinas , a las 07:00 p.m., las personas caminaban por la orilla de la carretera en el momento de que ocurrieron los hechos, mi defendido cuenta con una póliza de responsabilidad civil que cubre estos gastos, mi defendido me informa que unos familiares llegaron hasta el sitio para prestarle ayuda a los familiares de las victimas y no encontraron a nadie, solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo solicita el Ministerio Público y ratifico la solicitud, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial N° 163-270408, de fecha 27/04/2008, suscrita por el funcionario Julio Cesar Rangel Garcés; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 de Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:20 p.m., fui comisionado por el clase de Inspección de día C/2do de Transito Terrestre Leudys Salguero, para iniciar las averiguaciones sobre un accidente de Transito ocurrido en la carretera Guanare Barinas 5, sector Puente Páez, estado Portuguesa, me traslade al lugar indicado y al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con una persona muerta y una persona lesionada, ocurrido a eso de las 07:40 p.m. En el sitio se encontraban una comisión policial, en la Unidad patrullera 586, al mando del C/1ro. (PEP) Carlos Molina, C.I. 24.536.358, y el agente (PEP) Carlos Bruner, C.I. 23.254.371. procedí a tomar las medidas de seguridad siendo identificado el conductor, como: Héctor Ramón Torres Mariño, venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1968, de 40 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de Identidad N° 10.360.701, residenciado en el Barrio Nuevo entre calles 1 y 2, Boconoito Estado Portuguesa, licencia para conducir de 3er grado, el mismo es el conductor del vehiculo único: Camión, de carga, placas: 535-GAB, marca: Chevrolet, modelo: C-31, tipo: estacas, año: 1976, color: azul, y blanco, serial de carrocería Nº: CCL33FV206044, a quien se le leyó y le fue impuesto de sus derechos, seguidamente grafique el área del accidente no dibujando el vehiculo por ser movido de su posición final. Este vehiculo arrollo a los ciudadanos: 01.- occiso: Jesús Alberto Méndez Ramos, (v) 8 años de edad, fecha de nacimiento: 06-08-1999, estudiante, indocumentado, reside: carretera Guanare Barinas, sector Puente Páez Boconoito, levantando el cadáver mediante acta en presencia de testigos ya identificados, enviándolo a la morgue del Hospital Dr., Miguel Oraá de Guanare, 02 Lesionada: Marlenis Rangel, (v) 37 años de edad, fecha de nacimiento: 22-06-1970, soltera, oficio del hogar, C.I. 11.372.566, reside: carretera Guanare Barinas sector Puente Páez Boconoito. Luego traslade el vehiculo al estacionamiento Corralito de Guanare, posteriormente me fui hasta el hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde el medico de guardia Leordan Pérez me hizo entrega del diagnostico medico del 1er peatón: muerte por: Traumatismo craneoencefálico severo y perdida de masa encefálica y para el 2do Peatón: Traumatismo abdominal abierto y traumatismo generalizados (fallecido en el traslado), cuando el vehiculo único circulaba con su conductor por la Carretera Nacional Guanare Barinas en sentido Este-Oeste y al llegar al sector Puente Páez, se produjo la colisión, con estos datos regrese a mi comando a eso de las 09:30 p.m. pasándole el parte respectivo al Clase de Inspección antes mencionado y realizando llamada telefónica a la ciudadana Abogado Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal 2da del Ministerio Publico de Guardia, a quien le informe sobre el accidente haciéndole del conocimiento que el ciudadano conductor único quedó detenido preventivamente en las instalaciones del Comando de transito de Guanare a la orden de la Fiscalía 2da del Ministerio Publico y procedí a elaborar la respectiva acta. En la presente investigación se determino lo siguiente: En el Lugar: tipo de vía: Extra-Urbana. Topografía: semi-curva, Características: seca, asfaltada, en buena condiciones, posee demarcaciones en la vía (líneas continuas). Condiciones atmosféricas: tiempo oscuro (de noche). Indicios Hallados: en el vehiculo único: para el momento de la inspección técnica se observó que el mismo presenta daños por el impacto en la parte del guardafango derecho, área lateral derecha y retrovisor derecho. Fuera de la vía en las áreas verdes se observan sustancias de color rojo pardiza. Condiciones de Seguridad: del Vehiculo único: Luces de faro delantero buen estado, luz de cruce delantero y trasero izquierdo y derecho buen estado, luces traseras buenas, dirección buena, frenos buenos, cauchos buenos. Indicios Hallados Dentro del Vehiculo: Partículas de vidrio en la parte delantera derecha, sustancia hematica de color pardizo en la parte derecha entre cabina y la plataforma. Dinámica del Accidente: El accidente se origina cuando el conductor del vehiculo que circulaba en sentido Guanare Barinas arrolla a los ciudadanos que se encontraban caminando por la orilla de la carretera por la línea blanca según versión de testigos en el lugar, es todo”. Folio 02de las presentes actuaciones.
2.- Croquis del accidente, realizado por el funcionario Julio Cesar Rangel Garcés, tipo de accidente: Arrollamiento de Peatón (un muerto y un lesionado). Folios 04 y 05 de las presentes actuaciones.
3.- Reporte de Accidente, de fecha 27-04-2008, suscrita por el funcionario Julio Cesar Rangel Garcés, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, del estado Portuguesa, donde se deja constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos, y el estado del vehiculo. Folio 06 de las presentes actuaciones.
4- Acta de Imposición de Derechos del imputado, inserta al folio 07 de las presentes actuaciones.
5- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal a la persona del niño Méndez Ramos Jesús Alberto (Occiso), de fecha 27-04-2008, suscrito por el Vigilante Julio Cesar Rangel Garcés. Folio 09 de las presentes actuaciones.
6- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal a la persona de la ciudadana Marlenis Rangel (Occisa), de fecha 27-04-2008, suscrito por el Vigilante Julio Cesar Rangel Garcés. Folio 10 de las presentes actuaciones.
7.- Fotografías del Vehículo en el área del accidente. Expediente NRO 163-270408, Placas 535-GAB, se observa sustancia de color rojo pardiza en el área lateral derecha y de la parte interna del vehículo. Folio 13 de las presentes actuaciones.
8.- Fotografía del Área del Accidente carretera Guanare Barinas Troncal 5 Sector Puente Páez. Expediente NRO 163-270408, Folio 14 de las presentes actuaciones.
9.- Fotografía del Vehículo en el área del accidente parte trasera del vehículo y Fotografía del Cadáver del niño fallecido (Jesús Alberto Méndez Ramos) fuera del área del accidente. Expediente NRO 163-270408, Folio 15 de las presentes actuaciones.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, es decir el accidente de transito, tipo arrollamiento de peatones, lo cual produjo como resultado la muerte del niño Jesús Alberto Méndez Ramos (8 años), y Marlenis Rangel (37 años); aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de dos años y nueve meses, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Héctor Ramón Torres Mariño, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días, por el lapso de seis meses; declarándose sin lugar el petitorio del Ministerio Público de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la detención domiciliaria, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3º ejusdem.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Decreta la aprehensión del ciudadano: Héctor Ramón Torres Mariño como flagrante, y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario tal de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño Jesús Alberto Méndez Ramos, y la ciudadana Marlenis Rangel.
3. En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no es procedente por cuanto no se encuentra llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Impone al ciudadano Héctor Ramón Torres Mariño, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días, ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de Seis (06) meses y la prohibición de la salida del Estado Previa autorización del Tribunal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria