REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Abril de 2008
Años 197° y 148°

Nº:__43_______
1CS-5478-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Barazarte Azuaje José Agapito
DEFENSOR PUBLICO Abg. Gustavo de Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
VICTIMA: Juan Carlos Delgado Piña (occiso)
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas


La abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29/04/2008, siendo las 5:45 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Barazarte Aguaje José Agapito, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 18-08-1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.262.770, residenciado en la Urbanización. Sinecio Castillo, calle principal, casa sin numero Biscucuy, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27/04/2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Barazarte Azuaje José Agapito y las circunstancias de su aprehensión, precalificando jurídicamente por el delito de Homicidio Culposo en ocasión a Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Delgado Piña (Occiso), solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Barazarte Aguaje José Agapito, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó Si Querer Declarar” y expuso: Buenas noches sucedió venia bajando de la represa había una semi-curva, subía una moto y subía la otra moto, después me le dio por el lateral de la camioneta callo al suelo y me bajo a repararlo a verlo, llego un vecino de ahí me llevo al destacamento de la Guardia Nacional Destacamento 41, a declarar ahí me detuvieron me llevaron a transito y me dejaron en transito el domingo hasta hoy que estoy aquí, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado, Abg. Nelson Piedrahita, expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa visto el escrito se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público del procedimiento ordinario, a una decisión por parte del Tribunal en relaciona a la flagrancia no fue detenido tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público numeral 3° y proceda la libertad de mi defendido solicito se expedida una copia por secretaria, es todo”.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial Nº 167-270408, de fecha 27/04//2008, suscrita por el funcionario ADDIN DAVID CAMPO MATERAN; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 7710 de Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 5:30 p.m., fui comisionado por el oficial de día Sargento Primero de Transito Terrestre Samuel Antonio Moreno, para iniciar las averiguaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera vía embalse la Coromoto sector el Volcán Tucupido, Edo Portuguesa, me traslade al lugar indicado y al llegar pude constatar de un Colisión entre vehiculo con (01) persona muerta, ocurrido a eso de las: 5:00 p.m. En el sitio se encontraba comisiones policiales y bomberos, en la Unidad patrulla de la Unidad Selvática placa: S1S-DAV, conducida por el agente (PEP) Díaz Jhonatan, CI. 16.072.330, al mando de agente (PEP) Fernández Gustavo, CI. 16.647.956. Comisión de Bomberos en la unidad 0025, conducida por Bomberos Gender Guevara, al mando de S/1ro. Neptalí Rivero, CI. 7.395.995. Comisión de la Guardia Nacional al mando del C/2do. (GN) Mújica Don, CI. 13.391.581, procedí a tomar las medidas d seguridad siendo identificados ambos conductores, como: 1.- JUAN CARLOS DELGADO PIÑA, venezolano de 37 años de edad, fecha d nacimiento: 27-10-70, soltero, latonero, con cedula de identidad Nro 11.397.616, sin licencia para conducir, residenciado en el Barrio Barrancon carretera 1 casa nro. 03-63 Boconoito, Estado Portuguesa, telf. 0416-5532970. el mismo es conductor del Vehiculo uno: moto, sin placas, suzuki, modelo AX-100-2, uso: particular, año: 2008, color: azul, tipo: paseo, Serial de Carrocería Nro. 9FSBE11A58C250600, 2.- JOSE AGAPITO BARAZARTE AZUAJE, venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-69, soltero, comerciante, con cedula de identidad Nro 10.262.770, licencia para conducir de 5to grado, expedida en Biscucuy, el día 06-09-2005, residenciado en la Urb. Sinecio Castillo calle principal casa sin numero Biscucuy, estado Portuguesa, Telf. 0257-8821366. el mismo es el conductor del vehiculo uno: Camioneta, placa 96A-TAC, marca: toyota, modelo land cruiser, uso: carga, año: 2001, color: rojo, tipo: pck up, serial de carrocería Nro 8XA31VJ7519010966, a quien se le leyó y le fue impuesto de sus derechos, seguidamente grafique el área de accidente no dibujando el vehiculo nro uno, por ser motivo de su posición final, de este accidente resulto occiso el 1er. Conductor, levantado mediante acta en presencia de testigos ya identificados, enviándolo a la morgue del Hospital Miguel Oraa de Guanare, luego traslade los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare, posteriormente me fui hasta el hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde el medico de guardia de me hizo entrega del diagnostico medico de la persona fallecida: MUERTE POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO CON PERDIDA DE MASA ENCEFALICA (quedando depositado en l morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare para su respectiva necropsia de ley), cuando el vehiculo uno circulaba con su conductor por la Carretera vía Embalse la Coromoto sector el Volcán en sentido Sur- Norte y el vehiculo nro dos circulaba con su conductor es sentido norte sur y al llegar al sector el volcán frente a la residencia de la familia Carrillo, se produjo la colisión, con estos datos regrese a mi comando a eso de las 08:00pm, pasándole el parte respectivo al oficio de día antes mencionado y realizando llamada telefónica a la ciudadana Abogado Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, fiscal 2da. Del ministerio Publico de Guardia, a quien le informe sobre el accidente haciéndole del conocimiento que el ciudadano conductor Nro 02 quedo detenido preventivamente en las innataciones del comando de transito de Guanare a la orden de la fiscalia 2da. Del Ministerio Publico y procedí a elaborando la respectiva acta. En la presente investigación se determino lo siguiente: EN LUGAR: TIPO VIA: Rural. Topografía: curva, característica: seca demarcaciones en la vía (líneas continuas). Condiciones atmosférica: Tiempo claro (de día). INDICIOS HALLADOS: En el vehiculo uno (01): para el momento de la inspección técnica se observo que el mismo presenta daño por el impacto en la parte frontal. En el vehiculo nro dos: se observa daño en la parte delantera lateral izquierda CONDICIONES DE SEGURIDAD: DEL VEHICULO UNO: Luces de faros delantero dañado, luz de cruces delantero lateral izquierdo dañado, luces trasera buena, dirección dañada, frenos buenos, cauchos buenos, espejos retrovisores buenos, amortiguadores dañado, ring delantero dañado. Del vehiculo dos: luces delanteras y traseras, buenas, direcciones buenas, parabrisas buenos, frenos buenos, cauchos buen estado. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHICULO: ninguno, fuera del vehiculo nro. Uno sustancia hematoma de color rojo partido en toda su estructura y en el vehiculo nro dos, en la estructura de hierro (baranda) en la parte lateral izquierda se observo sustancia de color roja pardizo y parte del trailer placa : 413-PAC y lancha STARCRAFT de 14 pies, con volante de mano, rojo y aluminio, serial de carrocería: 8214184, DINAMICA DEL ACCIDENTE: El accidente se origina cuando según versión de testigos en el vehiculo dos invade el canal de circulación al conductor del vehiculo uno. Folio 02 y 03.
2.- Croquis del accidente, realizado por el funcionario Vigilante (TT) Campo Materan Addin David, tipo de accidente: colisión entre vehiculo con muerto uno (01). Folios 05.
3.- Reporte de Accidente, de fecha 127-04-20081, suscrita por el funcionario Campo Materan Addin David, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del estado Portuguesa, donde se deja constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos, y el estado del vehiculo. Folio 06.
4.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 27-04-2008, que según su identificación pertenece a Juan Carlos Delgado Piña. Folio 08.
5.- Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Delgado Piña, de fecha 27-04-08, suscrito por el Dr. Rafael Bruzual Villegas. Folio 14.
6.- Fotografías: del Vehiculo Moto: en la cual se observa Parte lateral izquierda del vehículo Nº 01, y Parte lateral derecha del vehículo Nº 01, inserta al folio 15.
7.- Fotografías: del Vehiculo Dos: Camioneta, placa 96A-TAC, marca: toyota, modelo land cruiser, uso: carga, año: 2001, color: rojo, tipo: pck up, serial de carrocería Nro 8XA31VJ7519010966, en la cual se observa: 1.- Posición final del vehiculo Nº 02. 2.- Trailer que transportaba el vehículo Nº 02. 3.- Daños en la parte delantera lateral izquierda. 4.- Masa encefálica encontrada en el tubo de barandas del vehículo Nº 02. 5.- Área lateral izquierda del vehículo Nº 02. 6.- Parte trasera del trailer transportado por el vehículo Nº 02. 7.- Posición final del occiso conductor Nº 01 y marca de arrastre de metal del vehículo Nº 01. 8.- Identificación del occiso Conductor Nº 01. 9.- Posición final del occiso conductor Nº 01. 10.- Sustancias hematica de color rojo pardizo. Insertas a los folios 16 al 20.
8.- Acta de Entrevista: de fecha 28 de abril de 2008, del ciudadano Fran Demetrio Barreto Bustamante, rendida ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, quien expuso: “Nosotros nos dirigíamos para la represa de Tucupido, cada quien en una moto, íbamos tres moto por todas, el señor de la camioneta , toyota, se abrió mucho en la curva, ahí venia Juan Carlos Delgado que iba delante de nosotros y chocaron , pare la moto mas arriba parando los carros, es todo”. Folio 21.
9.- Acta de Entrevista: de fecha 28 de abril de 2008, del ciudadano Tonny Ramón Paredes Díaz, rendida ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, quien expuso: “Nosotros nos dirigíamos para la represa de tucupido, cada quien en una moto, íbamos tres motos por todas, el señor Juan Carlos Delgado que iba delante de nosotros en la curva vemos que un carro que venia en sentido contrario le quito la derecha, a mi casi me atropella, me salí de la carretera y deje que la moto cayera, salí corriendo para auxiliar al señor Juan, pero ya había fallecido, el señor de la camioneta la movió del sitio del accidente, orillando hacia la orilla de la carretera, es todo”. Folio 22.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, es decir el accidente de transito, tipo colisión de vehículos en marcha, lo cual produjo como resultado la muerte del ciudadano Juan Carlos Delgado Piña; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de dos años y nueve meses, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Barazarte Aguaje José Agapito, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano Barazarte Azuaje José Agapito, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Delgado Piña (Occiso).

3) Impone al imputado Barazarte Azuaje José Agapito, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación de una (01) vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (06) meses.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Elimar Karina Rojas

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria