REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Abril de 2008
Años 198° y 149°
N°:___44______
1CS-5479-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Villegas Martínez Wilmer Eduardo
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Adeliz Veliz Rodríguez
VICTIMA: Colmenares Pérez Mileidy Coromoto
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas

La abogada Areliz Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 30-04-2008, escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano VILLEGAS MARTINEZ WILMER EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.843, soltero, electricista, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-04-1985, de 23 años de edad, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana MP-3,casa Nº 09, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz Rodríguez, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Villegas Martínez Wilmer Eduardo y las circunstancias de su aprehensión, precalificando jurídicamente por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidy Coromoto Colmeneares Pérez, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, así como la imposición de la medida de cautelar establecida en el Articulo 92 numerales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 79 Ejusdem.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Villegas Martínez Wilmer Eduardo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “No querer Declarar.”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Mileidy Coromoto Colmenares Pérez, en su condición de victima, quien expuso: “Yo lo único que quiero es que no me agreda más verbalmente ni físicamente, que firme una caución o algo donde el se comprometa a no agredirme mas, los hechos si ocurrieron pero no quiero cargos contra el”.

Por su parte el Defensor Público, representado por el Abg. Gustavo Rodríguez, expuso: “Lo único que voy a pedir es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y copias simples, es todo”.

TECERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1) Acta Policial, de fecha 28/04/2008, suscrita por le funcionario C/2do (PEP) Colmenarez Fautino, adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en la sub.- comisaría Santa Maria, Guanare estado Portuguesa en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 04:49 horas de la tarde, me encontraba en ejercicios de mis funciones en compañía del funcionario AGTE (PEP) Betancourt José Gregorio, a bordo de la unidad Motorizada M-19, cuando nos trasladábamos por la Urb. Juan Pablo II, manzana MP-3, casa nro 09, al final por donde están las casa nuevas, cuando nos informo una ciudadana que dijo llamarse, Mileidy Coromoto Colmenares Pérez, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1990, soltera, profesión comerciante, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana MP-3, casa nro 09, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.045, que había formulado una denuncia en contra del ciudadano Villegas Martínez Wilmer Eduardo, quien era su pareja, porque este la había agredido físicamente, en vista de lo anteriormente expuesto nos acercamos hasta donde se encontraba la persona que había sido indicada por la adolescente en cuestión y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección de persona, no encontrándola ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como Villegas Martínez Wilmer Eduardo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02-04-1985, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Electricista Automotriz, hijo de Ramón Coromoto Villegas (Viv.), y de Marilus Martínez (Viv.) residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P-3, casa Nº 8, de esta ciudad de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº 16.644.843, a quien se le impusieron de sus derechos de acuerdo al articuelo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, posteriormente amparándonos en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo llamada a la fiscal sexta del Ministerio Publico Abg. Arelis Veliz, a quien se le informa lo ocurrido ordenando se trasladara el caso al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica a fin de continuar con el respectivo proceso de ley ...; es todo”. Folio 02.

2) Acta de Entrevista, de fecha 28-04-2008, realizada al ciudadano Betancourt Ceiba José Gregorio, ante el Departamento de investigaciones de la Comisaría los Próceres, quien expuso: “Siendo las 04:49 horas de la tarde, me encontraba en ejercicios de mis funciones en compañía del funcionario C/2do (PEP) Colmenarez Fautino a bordo de la unidad Motorizada M-19, cuando nos trasladábamos por la Urb. Juan Pablo II, manzana MP-3, casa nro 09, al final por donde están las casa nuevas, cuando nos informo una ciudadana que dijo llamarse, Mileidy Coromoto Colmenares Pérez, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20,05 1990, soltera, profesión comerciante, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana MP-3, casa nro 09, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.045, que había formulado una denuncia en contra del ciudadano Villegas Martínez Wilmer Eduardo, quien era su pareja, porque este la había agredido físicamente, en vista de lo anteriormente expuesto nos acercamos hasta donde se encontraba la persona que había sido indicada por la adolescente en cuestión, quedando identificado como VILLEGAS MARTINEZ WILMER Eduardo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02-04-1985, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Electricista Automotriz, trasladándolo hasta la sede de la Comisaría de los Próceres, se le realiza llamada a la fiscal sexta del Ministerio Publico Abg. Arelis Veliz, a quien se le informa lo ocurrido ordenando se trasladara el caso al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica a fin de continuar con el respectivo proceso de ley…es todo”. Folio 03.

3) Denuncia Común, de fecha 28/04/2008, realizada por la ciudadana Mileidy Coromoto Colmenares Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa en el día de ayer 27-04-08, en horas de la tarde, sola en mi casa cuando se presento el ciudadano Wuilmer Eduardo Villegas, quien es mi pareja y de repente se molesto por que pidió comida y como yo no había hecho la comida que el quería comenzó a golpearme primero con la correa, después me golpeo con las manos y posteriormente con el cable de un probador de corriente, en el día de hoy cuando me disponía a salir para participar el hecho ante las autoridades correspondiente este no me dejaba salir y me volvió a golpear nuevamente y cuando al fin pude salir me traslade hasta la sede de la comisaría del barrio Santa Maria, y posteriormente a la respectiva fiscalia, luego llega una comisión policial nos trasladaron para la comisaría los Próceres, es todo”. Folio 05.

4) Constancia medica de la ciudadana Mileidy Coromoto Colmenares Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.045, de fecha 28-04-2007, en la cual se deja constancia de lo siguiente: por medio de la presente se hace constar que la ciudadana arriba mencionada acude a la emergencia del Hospital Miguel Oraa, referida por medicina forense en el cual se deja constancia de: Se trata de paciente golpeada por su pareja amerita solución que se suscribió”.Folio 07.

5) Acta de Investigación Penal, de fecha 28/04/2008, suscrita por el Agente Albornoz A. Dave J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia del oficio N° 346 de fecha 28/04/2008 donde remite en calidad de detenido al ciudadano Villegas Martínez Wilmer Eduardo. Folio 08.

6) Acta de Investigación, de fecha 28/04/2008, suscrita por el funcionario Agente Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procésales N° H-753.628, me traslade en compañía del Detective Juan Carlos Gil y la adolescente Mileidy Coromoto Colmenares Pérez, victima de la presente causa, hacia el la Urbanización Juan Pablo II, manzana MP3, casa número 09, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica, y otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado, una vez en la dirección antes citada la adolescente de quien nos hacíamos acompañar nos permitió el acceso a una vivienda donde nos señalo había ocurrido el hecho que nos ocupa, donde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 11:00 horas de la noche del día de hoy, posteriormente hicimos recorrido por el sector en busca de posibles testigos del hecho que nos ocupa obteniendo como resultados negativos ya que las cuales se encontraban desoladas para el momento de nuestra visita...;, es todo”. Folio 13.

7) Inspección Técnica N° 558, de fecha 28/04/2008, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana MP-3 casa numero 09, Guanare Estado Portuguesa, Folio 14.

8) Ampliación de Entrevista de fecha 29/04/2008, realizada por la ciudadana Mileidy Coromoto Colmenares Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Resulta que yo coloque una denuncia en la policía ya que mi concubino de nombre VILLEGAS MARTINEZ WILMER EDUARDO, me agredió físicamente con una correa, con un cable y los puños ya que él quería comer caraotas y yo no le hice y también me agredió porque yo lo iba a denunciar, es todo”. Folio 16.

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidy Coromoto Colmenares Pérez.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preeminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el genero, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, es imponer al ciudadano VILLEGAS MARTINEZ WILMER EDUARDO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Articulo 92 ordinal 8 en concordancia con el 87 ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la aprehensión del Imputado Villegas Martínez Wilmer Eduardo como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2) Acuerda la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidy Coromoto Colmenarez Pérez.

4) Impone al Imputado Villegas Martínez Wilmer Eduardo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8°, en concordancia con el Articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse de manera violenta y agresiva a la victima por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la victima. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Excarcelación. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas

Seguidamente se cumplió. Conste.
Stría