REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Abril de 2008
Año 197º y 149º
N°__04____

Causa No. 1C-2703-07

Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Imputado: Ender Ramón Hernández Dávila
Defensor Privado: Abg. José Rodolfo Alvarado Colmenares
Acusador: Abg. Simara López Aguilar
Fiscal Primero del Ministerio Público
Delitos: Homicidio Calificado Agravado
Secretario: Abg. Rafael Colmenarez

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la presentación de la acusación por la Abg. Simara López Aguilar, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Ender Ramón Hernández Dávila, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 07-07-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.038, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Progreso, sector III, calle 17, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Calificado Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso José Rosalino Colmenares., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico representado en esta audiencia por la Abogada Simara López Aguilar expresó que los hechos por los que procede indicando que los mismos tienen lugar cuando:

“El día 11-11-2000, a las 04:00 de la tarde, aproximadamente en el Barrio El Progreso Callejón N° 7, casa S/N Guanare, el ciudadano Ender Ramón Hernández Dávila, le causo la muerte al adolescente José Rosalino Colmenarez de 17 años de edad, cuando irrumpió al patio de la casa del adolescente y lo llamo y empezaron a discutir y a decir groserías, sacando Ender Ramón Hernández un arma dentro de su ropa la cual disparo sobre la humanidad de quien en vida se llamaba José Rosalino Colmenares, quien se encontraba desarmado, este salio corriendo y Ender Hernández seguía disparando, produciéndole una herida que le lesiono el pulmón derecho, el corazón y baso, lo cual le produjo una hemorragia, que a su vez le produjo una anemia aguda que le causo la muerte en cuestión de minutos, de esta manera el ciudadano Ender Hernández, le causa la muerte por motivos fútiles e innobles al antes mencionado adolescente.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

Fundamentos de la Imputación

1. Inspección Ocular N° 1045 del cadáver de José Rosalino Colmenarez, de fecha 11-11-2000, realizada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Roger Orozco adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En la Morgue del hospital Dr. Miguel Oraá, Guanare Estado Portuguesa, se trataba de un cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, con las siguientes características:
• Características Fisonómicas: Contextura regular, piel morena, cabeza pequeña, mentón ancho, orejas adosadas, barba y bigotes escasos.
• Vestimenta que Presenta el Cadáver: Un interior color gris, un pantalón tipo jean color negro marca Gillroy’s y un suéter color blanco con vino tinto, marca Hilfiger, con pequeñas marcas de color pardo rojizo.
• Exámenes Practicados al Cadáver (Macroscopio): presenta una herida circular a nivel de la región costal derecho; presenta una herida de bordes irregulares en la región costal y especular del lado derecho, no observándole ningún tipo de heridas superficiales. Como evidencias de interés criminalístico se colecta un pantalón y un suéter antes señalado y por medio de un trozo de gasa sustancia hemática extraída del referido cadáver, así mismo se le practico la respectiva Necrodactilia. Culmina la inspección ocular.
2. Inspección Ocular N° 1045, de fecha 11-11-2000, Caso Contra Las Personas (homicidio) Exp: F-704.627. Lugar Morgue del Hospital Miguel Oraa, Guanare Edo Portuguesa. Fecha del hecho: 11-11-2000. Tiene una fotografía y esta tiene una leyenda; en la presente grafica se puede observar un cadáver, así mismo una herida de forma circular a nivel de la región costal del lado derecho.
3. Inspección Ocular N° 1045, de fecha 11-11-2000, Caso Contra Las Personas (homicidio) Exp: F-704.627. Lugar Morgue del Hospital Miguel Oraa, Guanare Edo Portuguesa. Fecha del hecho: 11-11-2000; consta de una fotografía N° 2 y esta a su vez una leyenda; en la presente grafica se puede observar mediante un testigo fotográfico una herida de bordes irregulares situada entre la región costal y especular del lado derecho, así mismo se visualiza la otra herida de forma circular a nivel de la región costal del lado derecho.
4. Inspección Ocular N° 1045, de fecha 11-11-2000, Caso Contra Las Personas (homicidio) Exp: F-704.627. Lugar Morgue del Hospital Miguel Oraa, Guanare Edo Portuguesa. Fecha del hecho: 11-11-2000; consta de una fotografía N° 3 y con su respectiva leyenda; en la presente grafica se puede observar mediante un testigo fotográfico una herida de forma circular que presenta el cadáver en la región costal del lado derecho.
5. Inspección Ocular N° 1046, de fecha 11-11-2000, en el sitio donde ocurrieron los hechos, realizada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Roger Orozco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de esta cuidad, realizada en el Barrio El Progreso, Sector N° 3, Callejón 7 con carrera 6 casa N° 7-17, Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda signada con el numero 7-17, ubicada en el barrio el progreso sector N° 3 callejón 7 con carrera 06 de esta ciudad, dicha vivienda posee como medio de acceso una puerta de metal de una hoja pintada de color rojo, notando que presenta un impacto producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular a una altura de un metro con diez centímetros sobre el nivel del piso a la cerradura, al ser abierta la citada puerta nos permite entrar al interior de la vivienda en cuestión, su estructura esta formada por paredes de bloques de concreto frisado y pintado de color rosado, piso de cemento y techo de la minas de zinc, principalmente nos encontramos con una pieza que funciona como comedor cocina, al margen derecho se localizan dos habitaciones, adyacente al comedor y la cocina parte posterior del baño, luego otra puerta de metal de una sola hoja y después el patio, a una distancia de un metro de la entrada de la vivienda, margen derecho a diez centímetros de una pared conformada parte de una de las habitaciones y sobre el piso, observamos manchas de color pardo rojizo, procediendo a colectar parte de este tipo de mancha utilizando un trozo de gasa con solución salina, como evidencia de interés criminalístico, a una distancia de 90 centímetros del marco de la puerta entrada principal a la vivienda margen izquierdo y a una altura de un metro con seis centímetros sobre el nivel de l piso esta situada una ventana de metal color rojo de dos hojas. Seguidamente realizamos un minucioso rastreo en busca de otro tipo de evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que la referida vivienda no posee ningún tipo de cercado en parte frontal.
6. Acta Policial de Fecha 11-11-2000, suscrita por el Agente Asistente Roger Orozco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta cuidad, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones que se sigue por esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Miguel Pérez hacia la morgue del Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, con el fin de realizar reconocimiento al cadáver de una persona de sexo masculino, quien ingreso con dicho Nosocomio presentando heridas por arma de fuego, ya presentes en el lugar, nos entrevistamos con el funcionario policial uniformado de guardia, Dgdo Gil Ortegano Ángel Andrés, quien al ser impuesto por el motivo de nuestra comisión nos informo que la victima respondía al nombre de José Rosalino Colmenares, venezolano, 17 años de edad, soltero, obrero, hijo de padre desconocido y María Colmenares, residenciado en el Barrio El Progreso, sector N° 3, Guanare Estado Portuguesa, cedula de identidad17.617.2008; seguidamente nos trasladamos hasta la morgue de dicho hospital, donde pudimos observar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, posición dorsal, con las extremidades superiores como inferiores extendidas, como vestimenta presenta un pantalón Jean color negro, franela blanca y zapatos deportivos, características fisonómicas: piel morena, cabello negro ondulado, nariz achatada, ojos pardos claro, contextura regular; el mismo al ser desprovisto de todo tipo de vestimenta, se le pudo apreciar dos heridas presuntamente producidas por un arma de fuego, en la región costal derecha, se deja constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se fijo reconocimiento del cadáver”, es todo.
7. Acta Policial, de fecha 11-11-2000, suscrita por el funcionario Agente Asistente Roger Orozco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones procedí trasladarme en compañía del funcionario Miguel Pérez, hasta el progreso sector N° 3, a fin de realizar averiguaciones de inspección ocular al lugar donde sucedieron los hechos, ya presentes en dicha comunidad, ubicamos la dirección exacta donde sucedieron los hechos investigados, siendo el callejón 7 con carrera 6, casa N° 7-17, Guanare Estado Portuguesa, donde nos encontramos con la ciudadana Colmenarez Colmenarez Omaira Margarita, quien manifestó ser hermana del hoy occiso y nos informo que la misma se encontraba presente para el momento que sucedieron los hechos, así mismo que para el momento de ocurrir los hechos, ella observo que el sujeto quien es apodado “El Gato” cuando este disparaba contra su hermano quien resulto muerto y que el mismo se encontraba en compañía de cuatro jóvenes mas, seguidamente nos condujo hasta la sala de la residencia, allí nos indico el lugar donde sucedieron los hechos, fijando allí la respectiva inspección ocular a las 05:45 horas de la tarde; seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana arriba señalada hasta la oficina donde fue recibida declaración en torno a los hechos sucedidos, así como al menor Luís Lotero, se deja constancia que fueron libradas boletas de citación a los ciudadanos María Colmenares y Yusmary Colmenares, a fin de que comparezcan en este despacho a rendir declaraciones. Es todo.
8. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2000, rendida por la ciudadana Omaira Margarita Colmenares, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta cuidad, quien expone lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy, como a las 04:30 horas de la tarde, yo estaba en el corredor de la casa con mi mamá de nombre María Colmenares, mi tía de nombre Adela Colmenares, un sobrino de nombre Luís Alfonso Colmenares y mi hermana de nombre Yusmary Colmenares, estábamos dialogando afuera, cuando de pronto entro corriendo mi hermano de nombre José Rosalino Colmenares, y se escucho un disparo y mi hermano cayó al piso llamando a mi mamá y pedía auxilio, allí salimos corriendo para la sala donde se encontraba tirado mi hermano, tratamos de auxiliarlo, pero ya le habían dado otro tiro y pude ver que estaba parado en la ventana un muchacho que le apodaban El Gato, con un arma de fuego en la mano, con este muchacho habían otros muchachos, como cinco muchachos mas y le dije que los denunciaría y ellos salieron corriendo, luego un señor que pasaba en un carro nos auxilio y trasladamos a mi hermano al hospital donde llego muerto”. Es todo.
9. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2000, rendida por el ciudadano Luís Alfonso Colmenares Loreto, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta cuidad, quien expone: ”Yo me encontraba con mi tío José Rosalino Colmenares, en el solar de la casa arreglando unas cornetas, ya que mi tío tenia varias cornetas que alquilaba para sonidos y de repente llegaron varios tipos a la casa y le dijeron a mi tío Chingo y cuando este volteo y vio que dos tipos estaban armados, el salio corriendo hacia dentro de la casa y cerro la puerta y en eso uno de los tipos le disparo como tres veces a la puerta y las balas entraron y le pegaron a mi tío unos tiros por los lados de la costilla y uno de los tipos me carrerio a mi y no me alcanzo y después los tipos se fueron corriendo luego entre mi abuela y mis tías y mi madrina que estaba en la casa auxiliamos a mi tío José Rosalino y llegamos al hospital y murió.” Es todo.
10. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2000, rendida por la ciudadana Adela Damacia Colmenares ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de esta cuidad, quien expone:”Yo estaba acostada en una hamaca en mi casa, y me estaba pintando las uñas, cuando escuche las detonaciones de una arma, y ahí fue cuando José Rosalino Colmenares llamo a la mamá, entonces salimos todas hasta la sala donde el estaba tirado en el piso pidiendo auxilio”, Es todo.
11. Acta Policial, de fecha 11-11-2000, donde hizo presencia ante este despacho de la división de investigaciones de esta Comandancia General de la Policía el funcionario C/2do (PEP) Zambrano Gudiño Honorio, adscrito a la zona policial N° 1, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y de la presente averiguación: “Siendo las 04:30 horas de la tarde de la presente fecha, se presento ante esta Comandancia General de Policía una ciudadana quien dijo ser y llamarse Carmen Colmenarez, quien se presento con la finalidad de formular una denuncia en contra de un ciudadano apodado el gato, manifestando que este ciudadano en compañía de otros sujetos se presentaron en su residencia ubicada en el Barrio el Progreso, sector N° 3, adyacente a la escuela y le efectuó unos disparos con un arma de fuego a su hermano menor de edad de nombre José Colmenares, vista la anterior denuncia y cumpliendo instrucciones de la superioridad me traslade en compañía del Agente Cdtor Jhonny Guevara, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada hasta la dirección donde ocurrió el suceso, una vez ubicado el lugar donde sucedió el hecho punible y a escasos metros del mismo, aproximadamente a 15 mts la ciudadana denunciante observo un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta cross y lo señalo como uno de los acompañante del ciudadano apodado el gato, quien presuntamente cometió el hecho, el mismo al observar la comisión policial trato de darse a la fuga, salimos en su persecución logrando detenerlo, lo trasladamos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía donde quedo plenamente identificado como Rafael Colmenarez, 18 años de edad, indocumentado, natural de Guanare y residenciado en el barrio El Progreso, sector N° 3, conjuntamente con una bicicleta tipo cross, color cromado serial AV1808, una vez registrado ente este comando policial, pudimos constatar que el menor herido, falleció en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, y que en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, se iniciaron las averiguaciones correspondientes según expediente signado con el N° 704.627, quedando a la orden de la división de investigaciones para el proceso legal correspondiente”. Es todo.
12. Acta Policial, de fecha 12-11-2000, suscrita por el Agente Substanciado Mayor Elio Hidemaro Rodríguez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de guardia en la jefatura de comando de esta delegación, se presento una comisión de la policía local, al mando del C/2do Nerio Lugo, trayendo oficio N° 2130, mediante el cual deja a la orden de este despacho al ciudadano Terán Rafael Ángel (no Colmenarez, como aparece en el oficio), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-07-82, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, sector N° 3, calle 16, casa S/N, callejón de la farmacia El Progreso, Guanare, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 16.072.768, quien aparece presuntamente implicado en el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de José Rosalino Colmenares, ocurrió en el Barrio El Progreso en horas de la tarde de ayer sábado 11-11-2000, el cual quedo signado con el N° de expediente F-704-627, así mismo remite en el citado oficio una bicicleta tipo cross, color cromado serial AV1808, la cual fue decomisada al ciudadano mencionado para el momento en que fue aprehendido, según acta policial elaborada por el funcionario de la policía C/2do Zambrano Gudiño Honorio, que se anexa al oficio, de dicha actuación tiene conocimiento el Fiscal 3ro del Ministerio Público de este circuito Judicial Penal, Abg. Asdrúbal Romero, quien ordeno que el referido ciudadano fuera pasado a este delegación; seguidamente y previa consulta con la superioridad se reciben las actuaciones con el detenido en cuestión”, Es todo.
13. Acta Policial, de fecha 12-11-2007, siendo las 07:40 horas de la noche, continuando con las investigaciones, esta Institución del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en cumplimiento de las instrucciones de la Fiscalía, acuerda interrogar al ciudadano: Rafael Ángel Terán, a fin de la versión de los hechos y en consecuencia acuerda reproducir lo informado por ella: “El día viernes 10 de los corrientes, yo me encontraba en horas d e la noche tomando licor, en compañía de un muchacho que lo apodaban El Gato y El Chefi y me invitaron a tomar Anís, y nos fuimos hacia el parque del Progreso, y comenzamos a tomar y como a las 01:00 del medio día nos dirigimos a la casa de cada quien a comer, ya que no habíamos comido nada en todo el día y cuando pasábamos por la casa del muchacho llamado el Chingo, tanto este como el Gato, comenzaron a discutir y a decirse groserías uno le decía al otro que le dieran un golpe y el otro le decía dale tu primero, y en ese momento el Gato saco de su ropa, un arma de fuego de fabricación casera, que llaman chopo, calibre 44 y le disparo al chingo en ese momento yo me fui corriendo del sitio a mi casa ya que yo no me quería meter en problemas”. Es todo.
14. Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2000, rendida por la ciudadana Yusmary Antonio Colmenares, quien expone: “Sucede que el viernes 10-11-2000, en horas de la noche como seis sujetos estaban carrereando a un sujeto de José Luís, quien apodaban Bori y mi hermano estaba preparando un sonido que había comprado y como mi hermano conocía a José Luís, este le pidió que lo auxiliara, mi hermano lo dejo entrar a la casa, y los sujetos lanzaron tiros por la puerta trasera y mi hermano se encerró con mis familiares y los muchachos y los sujetos se fueron, luego yo el día siguiente fui a la casa de mis padres (Madres), donde había sucedido lo que conté anteriormente, yo llegue como a las 02:00 de la tarde, luego al salir de allí dos horas con mi familia, me estoy despidiendo de mi hermano José Rosalino Colmenares, eran como las 04:00 horas de la tarde, yo le estaba diciendo que fuera para mi casa el día domingo 12-11-2000, para pintar la casa, el me dijo que se iría para la casa y quedamos de acuerdo, allí me despedí de mi mamá, que estaba en el solar de la parte trasera de la casa, se escucho un disparo pero mi hermano estaba herido en la sala de la casa, pero mi hermano pidió auxilio, allí brincamos mi hermano Omaira Colmenares y yo para tratar de auxiliarlo y me hermana lo tenia agarrado y le lanzaron otro tiro, ya que estaba asomado por la ventana, allí vimos a seis sujetos que estaban armados, como estaban armados mi hermana le grito que lo denunciaría, y ellos manifestaron que ya habían cumplido con el compromiso y se fueron de allí, salimos a pedir auxilio, hasta que un señor de un fiat nos traslado hasta el hospital pero mi hermano estaba muerto”. Es todo
15. Formulario de Registro de Muerte, de fecha 13-11-2000, numero de cadáver 119-2000, autoridad que actúo en el acto, identificación del cadáver: Colmenares José Rosalino, Edad: 17 años, Sexo: Masculino, cedula de identidad: V.-17.617.208, estatura (CMS) 175, Constitución: fuerte, Cabellos: Negros, Ojos: Negros, Dentadura: sana, Bigote: No; Datos del Suceso: Violencia, muerte violenta presunta: Homicidio, sin orificio de salida; Examen Externo: se trata de un cadáver de 17 años de edad, con herida por arma de fuego, en hemotórax derecho, dos orificios de entrada, con tatuaje, sin orificios de salida, palidez cutánea mucosa intensa; Protocolo de Autopsia N° 119-2000, de fecha 13-11-2000, se trata de un cadáver masculino de 17 años de edad, con herida de arma de fuego, en hemitorax derecho, región axilar, lesión de pulmón derecho, hemoneumotorax, lesión cardiaca auricular derecho y ventrículo izquierdo, bazo, anemia aguda; causa de la muerte: Anemia aguda por herida por arma de fuego, lesión pulmón derecho, corazón y bazo; Certificación: ANEMIA AGUDA, LESIÓN DE PULMÓN DERECHO, CORAZÓN Y BAZO, HERIDA POR ARMA DE FUEGODE HEMITORAX DERECHO.
16. Experticia de Reconocimiento Hematológico y determinación de Grupo Sanguíneo, de fecha 11-11-2000, realizada por el experto Luís José Carrillo, según solicitud N° 9700-057-081.
Exposición: El material suministrado consiste en:
• Un pantalón elaborado con fibras naturales, de color negro, talla mediana, presenta como sistema de cierre una cremallera; un ojal y un botón de metal con la inscripción GILLROY’S, las cuales fungen como sistema de ajuste, posee dos bolsillos en la zona interior, exhibiendo el derecho otro pequeño, el cual presenta una etiqueta identificativa donde se lee entre otros GILLROY’S, se observa en la zona interior inferior de ambos lados dos cremalleras, así como un bolsillo en las partes laterales, los cuales poseen cinta adhesiva (cierre mágico), donde se visualiza en el bolsillo derecho una etiqueta identificada donde se lee G, en la parte superior del mismo lado se observa otra etiqueta identificativa donde se lee entre otros ORIGINAL CLOTING, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conserva y exhibe en diversas áreas de superficie signos de suciedad y manchas d color pardo rojiza.
• Una franela elaborada en fibras naturales, en color blanco y vino tinto, talla mediana, presenta una etiqueta identificativa donde se lee HILFIGER, en la zona anterior superior izquierdo exhibe una etiqueta identificativa de color azul, rojo y blanco, dicha pieza posee pequeñas manchas de color pardo rojizo en diferentes áreas de su superficie, y se encuentra en regular estado de uso y conservación.
• Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia tipo temática (S.I.M).
• Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color rojizo, colectado en el sitio del hecho (S.I.M).
Peritación: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
Reactivos Empleados: Agua destilada, solución, salina normal, peroxido de hidrogeno, bromuro de potasio, loduro de potasio, cloruro de potasio, ortotolidina, acido acético glacial, suero anti A y B, humana ARH y BRM.
NATURALEZA HEMÁTICA:
Reacción de ortotolidina, el producto de maceración obtenido de las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las distintas piezas descritas en los números 01 y 02, así como los son los segmentos de la gasa, fueron sometidos a la acción directa de la ortotolidina, originándose la coloración azul intensa indicadora de la positividad de dicha reacción.
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:
Método teichmann: parte del producto de maceración obtenido de las manchas de color parto rojizas, presentadas en la superficie de las piezas antes descritas, así como de los segmentos de la gasa, fueron sometidas a preparación cristalográfica y posteriormente observación microscópica, visualizándose la formación de los cristales de Clorhidrato de hematina.
ANÁLISIS DE AGLUTINGENOS:
Determinación de Grupos Sanguíneos: Por el método directo de elución, se comprobó la ausencia del aglutuinogeno A, en el producto de maceración antes obtenido.
CONCLUSIONES:
Con base al reconocimiento, análisis y observaciones realizadas al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar:
• Que las manchas color pardo rojizas, presente en las superficies de las piezas antes descritas (pantalón, franela y segmentos de gasas) son de naturaleza temática.
• En las manchas de color pardo rojizas presentes en la superficie de las piezas antes señaladas, así como en los segmentos de la gasa, corresponden al gripo sanguíneo B.
Es todo, consigno el presente informe que consta de tres (03) folios útiles. Se devuelve al Departamento de Objetos Recuperados de esta Delegación, las piezas recibidas, los segmentos de gasas se consumieron en los análisis.
17. Acta Policial, de fecha 20-11-2000, suscrita por el funcionario Agente Asistente Roger Orozco, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente F-704.627, que se sigue por esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), procedí a trasladarme en compañía del Sub-Inspector Adonis Rivero, hacia el Barrio El Progreso, sector 2 y 3, Guanare Estado Portuguesa, con el fin de identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en autos como: Ender Ramos Fernández, apodado el Gato, Yovanny Montilla, apodado el Chofa, Montaña José Ramón, apodado el Moncho, Rafael Ángel Terán, apodado Rafita, y Antonio Caldera, quienes aparecen como presuntos imputados en la presente averiguación, una vez presentes en la calle 13, casa N° 10-41, del Barrio el progreso sector N° 3, residencia del ciudadano mencionado como Ender Tamos Fernández, apodado el Gato, nos entrevistamos con la ciudadana María Magdalena Dávila, venezolana, natural de caja seca Estado Zulia, 35 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en la dirección visitada, cedula de identidad N° 5.924.726, quien al ser impuesta del motivo de nuestra comisión, nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido y que el mismo no se encontraba presente en dicha residencia, por tal motivo nos aporto los datos filiatorios del mismo, siendo los siguientes: Hender Hernández Dávila, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-80, obrero, residenciado en la dirección visitada, desconoce el numero de cedula de identidad, seguidamente nos trasladamos al sector N° 2 del mismo Barrio el Progreso, calle 16 donde encontramos al ciudadano mencionado como Caldera Antonio, quien al ser impuesto del motivo de nuestra comisión, nos aporto los datos filtrados del mismo siendo los siguientes: Caldera Toro Antonio José, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-75, soltero, obrero, hijo de Pedro Caldera y Isabel Toro, residenciado en la dirección visitada, cedula de identidad N° 13.068.335; acto seguido nos trasladamos hasta la calle 17 de este mismo sector, nos entrevistamos con el ciudadano mencionado como Montaña José Ramón, apodado Moncho, quien fue identificado plenamente como: Montaña Rojas José Ramón, venezolano, natural de Tucupido Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-75, soltero, obrero, hijo de Julio Cesar Canelón y María Montaña, residenciado en la calle 17, casa S/N, Barrio el Progreso sector N° 2, Guanare, cedula de identidad N° V.- 12.648.088, igualmente identificado el ciudadano Yovanny Montilla, apodado el Chofa, quien corresponde a los siguientes datos filtrados: Yovanny José Montilla, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, se desconoce el N° de cedula de identidad, se deja constancia que los datos filtrados del ciudadano antes mencionado fueron suministrados por la ciudadana Dilcia Sánchez Montilla, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en la dirección antes señalada, cedula de identidad N° V.- 12.293.239, de 29 años de edad, quien manifiesta ser la hermana del ciudadano antes requerido, igual se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados le fueron libradas boletas de citación a fin de que comparezcan ante esta oficina para verificar la identidad suministrada”. Es todo.
18. Acta de Entrevista, de fecha 20-11-2000, suministrada por el ciudadano José Luís Duran Enrique, quien expone: “El día viernes 10-11-2000, como a las 01:00 horas de la madrugada, yo fui para una licorería que queda por la casa o el barrio, como estaba cerrada no compre la botella de anís y me regrese, cuando estaba pasando cerca de la escuela me salieron dos chamos en bicicleta y me decían que me para allí, que era por las buenas o por las malas, en vista de esto yo salí corriendo y me metí por el callejón para defenderme y allí en una de las casas le estaban disparando a un muchacho con una muchacha y salio un muchacho que le dicen o le decían el Chingoreto y me dijo que me metiera para la casa, e allí los tipos se fueron; luego el día siguiente (Sábado 11-11-2000) en horas de la tarde me entere que habían matado al Chingoreto”. Es todo.
19. Experticia Balística, suscrita por el funcionario Cesar Montilla, experto en Balística al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y signado para realizar la siguiente experticia: Exposición motivada a los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el memorándum N° 72 de fecha 20-12-2000, el siguiente material; una posta a fin de practicarle experticia de reconocimiento. Las características de la posta suministrada son: originalmente forma parte del cuerpo de una capsula para arma de fuego tipo escopeta de proyectiles múltiples, de color gris, presenta deformación y perdida de material, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie igual o mayor cohesión molecular. PERITACIÓN: observando a través de la lupa Estereoscópica la pieza antes descrita se constato que no presenta características individuales; CONCLUSIÓN: en base al reconocimiento y observación realizada a la pieza antes descrita que motivo mis actuaciones puedo establecer: 1.- Esta posee en su estado y uso original al ser disparada por un arma de fuego, pudo causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por la misma, desprendiendo de las partes anatómicas comprometidas, es todo consigno este informe constante de dos (02) folios útiles, la pieza queda depositada en el departamento de objetos recuperados de esta delegación.
20. Acta de Entrevista de la Ciudadana María Alejandra Colmenares, de fecha 19-01-2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expone: “Yo me encontraba cociendo el vestido, en ese mismo momento escuche un disparo que sonó muy fuerte en la sala de mi casa, salgo corriendo y veo que mi hijo estaba herido, y tirado en el suelo, mi hijo José Rosalino Colmenares, me dijo mamá ayúdame y me estiraba los brazos para que lo agarrara, mi hija lo estaba ayudando a parar, para sacarlo al hospital, en ese mismo instante se asomo un tipo que le dicen el Gato y le dispara a mi hijo y le tiro un tiro juntito al primero que le habían dado debajo del brazo izquierdo, ya que el estaba boca abajo, lego el Gato dice: Vámonos ya cumplimos la misión, entonces dijimos a pedir ayuda para sacarlo de la casa y llevarlo al hospital, en ese momento llego un funcionario de la policía y traslado a mi hijo al hospital, pero por el camino se murió el muchacho, quiero agregar que este Gato cuando fue a matar a mi hijo se encontraba en compañía de cinco tipos mas, quienes logre identificarlos porque los vi, ellos con Rafael Ángel Terán, que apodan el Rafa, José Ramón Montaña, Danny Hernández, quien es hermano del Gato, uno de apellido Caldera, no se su nombre ni su apodo, otro de nombre Yovanny, no se su apellido, a este le decían el Chofa y el Gato que se llama Ender Ramón Hernández Dávila. También quiero informar a este Cuerpo que no pude venir a la citación que me dieron para venir a declarar sobre la muerte de mi hijo, porque el Gato me mando a secuestrar con un colombiano de nombre Dionisio Antonio García Gómez; quien bajo engaño me llevo para Calí, Colombia, donde no me dejaba volver para Venezuela, yo logre escaparme y ayer llegue a Guanare y hoy me estoy presentando aquí a declarar porque yo no quiero que la muerte de mi hijo se quede impune”.

Medios Probatorios

La Representación Fiscal por considerarlas pertinentes y necesarias en la realización de un eventual juicio oral y público ofrece como medios probatorios, los siguientes:

Testimoniales

Expertos

1. Declaración del Dr. Rafael Luís Bruzual Villegas, anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, este medio Probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, porque se trata de dicho profesional de las ciencias medicas, auxiliar de la justicia, que con sus conocimientos realizo la autopsia del cadáver del adolescente José Rosalino Colmenares, victima del presente proceso, con ella se prueba las causa que le produjeron la muerte a la victima.
2. Declaración del Experto José Luís Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, este medio Probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque quien realizo la experticia de reconocimiento hematológico y determinación de grupo sanguíneo en las ropas que cargaba el occiso, con ella se prueba si el tipo hemático era de naturaleza humana y a que grupo sanguíneo pertenecían.
3. Declaración del Experto Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, este medio Probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque fue quien realizo la experticia balística en la posta que se recolecto del cuerpo del occiso, con ella se prueba que provenía del tipo de arma descrito por los testigos presenciales.

Funcionarios:

1. Declaración del funcionario Agente Roger Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, este medio Probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del hecho punible y con su declaración se demostrara toda la investigación realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancias y participación del imputado en el delito de Homicidio Calificado.

Testigos:
1. Declaración de la ciudadana Yusmary Antonia Colmenares, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.139.520, residenciada en el barrio 19 de abril, sector 01, calle Bolívar, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, este instrumento probatorio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial de los hechos y con el se prueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y la identificación del imputado.
2. Declaración de la ciudadana Omaira Colmenares Colmenares, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.895.321, residenciada en el barrio el progreso, sector N° 3, callejón N° 7 con carrera 6 casa N° 7-17, barrio 19 de abril, sector 01, calle Bolívar, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, este instrumento probatorio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial de los hechos y con el se prueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y la identificación del imputado.
3. Declaración del ciudadano Luís Alfonso Loreto, venezolano, titular de la cedula de identidad (no ha cedulado), residenciado en el barrio 19 de abril, sector 02, calle San Antonio, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, este instrumento probatorio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial de los hechos y con el se prueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y la identificación del imputado.
4. Declaración de la ciudadana Adela Damacia Colmenares Loreto, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.836.809, residenciada en el barrio el progreso, sector N° 3, callejón N° 7 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, este instrumento probatorio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial de los hechos y con el se prueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y la identificación del imputado.
5. Declaración del ciudadano Rafael Ángel Terán, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.072.768, residenciada en el barrio el progreso, sector N° 3, callejón N° 7, casa S/N, por la farmacia El Progreso, Guanare Estado Portuguesa, este instrumento probatorio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial de los hechos y con el se prueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y la identificación del imputado.
6. Declaración de la ciudadana María Alejandra Colmenares, venezolana, residenciada en el barrio el progreso, sector N° 3, callejón N° 7 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, este instrumento probatorio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial de los hechos y con el se prueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y la identificación del imputado.
7. Declaración del imputado José Luís Duran Enrique, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido 08-09-82, portador de la cedula de identidad N° 17.003.662, este instrumento probatorio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo presencial de los hechos y con el se prueba la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente el delito como Homicidio Calificado Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para le fecha de comisión del hecho, en perjuicio del hoy occiso José Rosalino Colmenares, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se les decrete medida judicial privativa de libertad para asegurar las resultas del juicio y por ultimo se aperture Juicio Oral y Publico.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado Ender Ramón Hernández Dávila, le fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “SI QUERER DECLARAR”, exponiendo: Cuando sucedieron los hechos yo me encontraba en Pie Rodea, más allá de Biscucuy, trabajando en una siembre de café, mi mamá me llevo una cita, de la PTJ, fui a la PTJ, después me citaban todos los días, hasta el día que declare, después lleve al dueño de la Hacienda declaro y no se encontraban las actas en el expediente, yo me encontrada trabajando el 2 de Octubre, y con respecto al difunto nunca tuve trato con él, ni para bien ni para mal, yo nunca lo llegue a tratar ni por intermedios de otras personas y hace como mes y medio eso fue hace como 8 años, yo fui a la PTJ, no me dijeron mas nada y hace mes y medio me llego la cita, es todo”.

Seguidamente la Juez vista la presencia de la ciudadana María Alejandra Colmenarez, en su condición de madre de la victima occiso José Rosalino Colmenares, le concede el derecho de palabra, quien haciendo uso del derecho manifestó: “Bueno estaba él a las 4 de la tarde el día Sábado arreglando un sonido luego llegaron unas personas a la casa lo llamaron Chongo, brinco tranco la puerta, hicieron un primer disparo, el segundo se le hicieron por la ventana andaban siete de los siete dispararon dos, la hija mía me dice que vio a este ciudadano que esta aquí presente lo dice, porque ella estaba con él, estaba con la puerta cerrada, entonces el ultimo disparo lo hicieron por la ventana y fue el que lo mato, y bueno no se que problemas tenia, el era un muchacho que trabajaba, ese día llegaron esas personas que son sietes y son todos conocidos son del mismo Barrio el Progreso, salían y le pedían dinero a él, el día Jueves le pidieron y no cargaba nada, le dio café y de aquí paca no se, le pedían y él les daba el cobraba las semanas y en ese momento no se nada, entonces ella mi hija me dijo mamá el gato, le pidió plata y le dio café, lastima que no esta aquí, mi hija se llama Omaira Colmenares, a él lo apodan el gato, quiero que se haga justicia por mi hijo, tiene que hacerse justicia, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Rodolfo José Alvarado Colmenares, quien expuso sus alegatos de la manera siguiente: “Antes de hacer exposición a la acusación interpuesta por la ciudadana fiscal quiero referirle unos hechos relaciones con las actas procesales, como es sabido por la ciudadana Juez, mi defendido en ningún momento fue imputado en esos actos procesales tiene una nulidad la falta de imputación por parte del Ministerio Público, solicito la nulidad, por otra parte la acusación la rechazo en toda y en cada unas de sus partes, ya que a mi defendido aun cuando manifiesta no se encontraba presente, ni en el Municipio Guanare, el trajo a las personas que declararon en la sede del CICPC., que son los mismos que esta defensa promueve, para un eventual juicio oral y publico, esos testigos colaboran que mi defendido se encontrada en la hacienda de café, y de ahí no se encuentran las actas en el expediente, se violo el derecho a la defensa conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco fue imputado, así pues de vulnera la defensa de mi defensivo, en cuanto a la acusación y los fundamentos de la representante del Ministerio Público, del expediente son incongruentes, con las horas y el mismo hecho en si, el hijo cerro la puerta como pudo la madre ver quien disparo y si se presentaron esas personas mi defendido no se encontraba en la ciudad de Guanare tal como lo declararon esas personas, son incongruentes la misma testigo salio a recorrer la calles, aquella persona es la el gato, resultando ser Terán y no era el gato, sino un acompañante, en el Barrio del Progreso hay muchos gatos y por casualidad cuando investigan se encuentran el nombre de mi defendido luego detienen a Montaña y es un acompañante del gato, existe contradicción los testigos familiares son incongruentes en relación con la hora y mucho menos con las circunstancia del hecho, en principio había sido en persecución que no se reconoce y su hijo le dio alojamiento a la 1 y 2 de la mañana, para defender su amigo, es mas viable a las 4 de la tarde, los cuatro principios rectores, no aguantaría, el principio de contradicción, en relación con las experticias dice la ciudadana Fiscal, son de varios disparos y aparece una sola bala de calibre 44 , existe contradicción con la bala recolectada ciudadana Juez, vista la violación flagrante al derecho de la defensa a mi defendido de acuerdo al articulo 125 solicito que la acusación sea desestimada en tanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, mi defendido se puso a derecho, estuvieron una semana compareciendo por el CICPC, todos los días, y luego que se le tomo la declaración mas nunca fue citado a los efectos de imputarlo y hasta mes y medio, y el hecho un ocurrió hace 8 años, y hasta el día de hoy, y sabia que la Fiscal había solicitado la Medida Privativa, no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones han pasado los 8 años, mi defendido permanece en el misma dirección y recolecta café, por lo tanto no reúnen los extremos para una medida de privativa, y en base al principio de inocencia solicito un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas sean de admitidas para ser recepcionadas para un eventual Juicio Oral y Público, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Simara López Aguilar, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado Ender Ramón Hernández Dávila, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa por falta de imputación de su defendido en los actos procesales por parte del Ministerio Público, se declara sin lugar ya que se observa en el folio 55 designación de defensor privado de fecha 7 de Diciembre de 2000, donde el ciudadano Ender Ramón Hernández Dávila designa como Defensor Privado al Abg. Edgar Rosendo Morillo, quien acepta la defensa el día 08-12-2000, habiéndose iniciado los actos de investigación en fecha 11-11-00, oportunidad de ocurrencia del hecho para la cual no se tenia al mismo como imputado en los actos de investigación, así mismo al momento de rendir su declaración en fecha 19 de Diciembre del 2000, como imputado el mismo fue impuesto de sus derechos constitucionales, tal como consta al folio 59 de la presente pieza que conforma el expediente, la cual rindió debidamente asistido de defensa técnica de libre elección, en consecuencia el defensor tuvo acceso al expediente tanto en la sede de la Fiscalia del Ministerio Público como en el Tribunal, razón por la cual se considera que no hubo lesión a los derechos del imputado, pues al contrario consta que estuvo desde el inicio de la investigación provisto de abogado de su confianza y dispuso del tiempo y de los medios necesarios para el ejercicio de la defensa, concluyéndose que no se han vulnerado derechos y garantías constitucionales.

2.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Ender Ramón Hernández Dávila, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 07-07-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.038, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Progreso, sector III, calle 17, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Calificado Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso José Rosalino Colmenares.

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, quien manifestó: “Porque, no voy a pagar por algo que yo no hice”. Vista la manifestación del acusado.

5.- Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado Ender Ramón Hernández Dávila, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio del adolescente José Rosalino Colmenares.

6.- En relación al petitorio del Ministerio Público a que se decrete medida judicial de privación de libertad, para asegurar las resultas del juicio, se declara procedente ya que el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Calificado Agravado, que tiene una pena establecida de 15 a 25 años de presidio por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida judicial privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Ender Ramón Hernández Dávila, a los fines de asegurar su sujeción al proceso teniendo en cuenta que se trata de un delito cuya sanción y penalidad es de carácter grave dado el monto de la pena a imponer; Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Ender Ramón Hernández Dávila; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se le procese como autor del delito de Homicidio Calificado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, ordenándose como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. ASÍ DE DECLARA.

7.- Se acuerda librar boleta de Encarcelación. Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión constará por auto separado.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1.


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenarez La Riva


Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario.