REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Abril de 2008
Años 197° y 149°

N°:__05___

1CS-5384-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Marco Mejias Justo

DEFENSOR: Abg. Rafael Omar Linares

SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre

VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Simulación de Hecho punible
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
La Abogada Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02/04/2008, siendo las 05:50 p.m., mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Marcos Mejias Justo, venezolano, mayor de edad, de 39 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.356, nacido en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 22-02-1969, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector la vereda, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 31/03/2008, siendo las 05:30 horas de la tarde, por el funcionario Cabo/2do (PEP) Colmenares García Carlos Luis, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público Abg Karla Lorena Guerrero, compareciente a la audiencia, narró oralmente como sucedieron los hechos, manifestando que en fecha 31/03/2008, siendo las 05:30, horas de la tarde, el funcionario Cabo/2do (PEP) Colmenares García Carlos Luís, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría los Próceres, quien para el momento se encontraba en labores de servicio en la sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, cuando recibe un llamado de parte de la Abog. Gladis Ballesteros, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien informó que en la sala de audiencia, donde se estaba realizando una Audiencia Oral de presentación, la Juez de Control Nº 2, Aboga. Lisbeth Karina Díaz, se había cometido un hecho punible por parte de la victima había cometido un hecho punible de falsa atestación ante funcionario publico; por lo que el referido funcionario policía procede a practicar la aprehensión flagrante del ciudadano identificado como Marcos Mejias Justo, una vez examinada la presente causa por parte de esta representación Fiscal, se observa que efectivamente existe una denuncia por parte de ciudadano Marco Mejias Justo, quien aparece como imputado en la presente causa, de fecha 22/03/08, a través de la cual se evidencia que hizo una denuncia en contra de dos ciudadanos por el delito de Robo, posteriormente se traslada en compañía de los funcionarios policiales, a ubicar a los sujetos que lo habían robado, señalando que los ciudadanos Briceño Fernández Israel Antonio y Torres Andrés Yovanny Antonio como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, bajo amenaza con una arma de fuego, y una vez observadas las declaraciones que constan en autos el ciudadano manifestó: “Que el ciudadano no cargaba arma que simplemente los asusto y que el ciudadano Torres Andrés Yovanny Antonio, no le hizo nada, además agrego que no recordaba lo que había pasado, siendo esta la razón que motivo la aprehensión del ciudadano, es todo” .

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Mejías Justo Marcos, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en su escrito de presentación y así lo expuso oralmente es esta audiencia, en donde solicita que este Tribunal de Control, decrete la calificación de flagrancia del ciudadano Mejías Justo Marcos, así mismo solicita que sea decretado el procedimiento ordinario, igualmente solicita que a Mejías Justo Marcos, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva, porque existen fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido cometió el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ahora bien, en primer lugar tengo decir que esta defensa va hacer una interrogante, que me hago y a los efectos lo expongo ¿Tiene la Fiscal del Ministerio Público la facultad para practicar la detención material de una persona? Esa es la pregunta que me formulo, ya que en el folio dos, de las actuaciones, el funcionario Colmenares García Carlos Luís, dejo constancia de la detención del ciudadano Mejías Justo Marcos que fue detenido a las 8 de la noche, y la audiencia de presentación, concluyo a las cinco y media de la tarde, habiendo recibido mi persona una llamada del ciudadano Marcos Mejías Justo, donde me informa que había sido detenido, que viniera a conversar con él, de inmediato hice acto de presencia y fui a conversar con dicho ciudadano informándome la Dra. Gladys Balleneros que no podía conversar con el ciudadano Mejías Justo Marcos, por que se encontraba detenido, lo cual converse con ella y le dije que me permitiera hablar con él y fue imposible conversar con él, no quedando otra alternativa de retirarme del Palacio de Justicia. Además me informó que la Dra. Gladys Ballesteros no le impuso de sus derechos, sus derechos le fueron impuestos a las 8:00 de la noche, fue detenido de manera ilícita e ilegal el ciudadano Mejías Justo Marcos, ello da lugar que esto es un procedimiento que fue iniciado de manera ilegal, se violaron sus derechos, que mantenga o realice conversación con el Abogado de su confianza para que realice su defensa, de ahí hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la teoría del fruto del árbol envenenado o el efecto cascada lo que nace nulo lo que deviene de ahí es nulo porque nació ese procedimiento en violación al debido proceso, para luego ser imputado por tal motivo, ruego usted ciudadana Juez, en una acto de vertical administración de justicia se sirva decretar la nulidad del presente procese y le otorgue la libertad plena a mi defendido. En segundo lugar con la pregunta que inicie estos alegatos, si el Ministerio Público tiene faculta de detener, el criterio de esta defensa sostiene que no lo tiene, en base al articulo 12 del Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establece quienes son los funcionarios, los del CICPC, en segundo lugar los funcionarios de la Guardia Nacional, y hay una lista de los funcionarios quienes son sus auxiliares, el Ministerio Público es el titular del acción penal, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de audiencia y en el caso particular no estaban dadas las condiciones para que se configure el delito, así mismo el artículo 309 que establece el poder de aprehensión del Ministerio Público, tampoco se lleno con esos requisitos para que se configure la detención por 6 horas, no se llena tampoco los requisitos, en ese momento que es detenido no se estaba celebrando ningún acto, solicito al Juez de control la aprehensión del mismo, para que fuere aprehendido en el acto, la cual fue negada, pero aun así el Ministerio Público representada por la Dra. Gladys Ballesteros, habiéndosele negado, ella lo detiene materialmente, negándole a esta defensa tener conversación con dicho ciudadano, este un procedimiento nulo, viciado de nulidad absoluta, puesto que viene que ver con ello el derecho y presentación del imputado, de nulidad absoluta y el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal., el procedimiento iniciándose con Violación a las Garantías Constitucionales y Convenios Internacionales suscripto por la Republica, se violento el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y derecho a la defensa y el articulo 44 de la Constitución, establece que hay dos formas de detener aun ciudadano por una orden judicial y cuando ciudadano esta cometiendo un delito flagrante, el Ministerio Público pudo haber iniciado el procedimiento ordinario y solicitar al Tribunal de Control, citar al ciudadano e imputarlo, encontrándose en estado de libertad parece más fácil detenerlo en la misma audiencia y quien tenia cualidad de victima, donde la ley le garantiza sus derechos como victima la victima debe ser tratada con respeto y dignidad garantizándoles sus derechos y esta persona sale como imputado del hecho que dio origen, si por error no recuerda o por los efectos del alcohol no recuerda lo sucedido, no puede dar lugar a la comisión de un hecho punible, ruego ciudadana Juez que se sirva decretar la nulidad absoluta y se acuerda la libertad plena por el hecho del delito que se le imputa, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado ciudadano Marcos Mejias Justo, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Caerla Lorena Guerrero, en tal sentido de los autos se evidencia que se inicio la investigación por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial de fecha 31/03/2008, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) Colmenarez García Carlos Luís, adscrito a la Comandancia General de Policía en la Comisaría los Próceres, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ En esta misma fecha siendo las 05:03 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en las instalaciones del palacio de justicia cuando recibí un llamado por parte de la abogada Gladis Ballesteros, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien me informo que en la sala de Juicio Nº 03, lugar donde la juez de control Nº 2 Abog. Lisbeth Karina Díaz de Tovar estaba realizando una audiencia oral de presentación, se había cometido un hecho punible donde la victima había sido autor de una falsa atestación contra funcionario publico y en virtud de que había cometido un hecho flagrancia aborde la referida sala, encontrándome allí al ciudadano en referencia a quien luego de identificarme como funcionario le solicite sus datos filiatorios quedando identificado como Marcos Mejias Justo, venezolano, mayor de edad, de 39 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.356, nacido en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 22-02-1969, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector la vereda, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Maria Parmenia de Pineda (V) y Hipólito Mejias (V), acto seguido procedí a practicar la detención del ciudadano e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el Artículo 125 ejusden y 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente me traslade conjuntamente con el ciudadano antes mencionado hasta la División de Investigaciones donde una vez allí le efectuamos llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Karla Guerrero, quien nos indico que se remitiera el caso hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, para que continué con el respectivo proceso legal.
2.- Acta Policial de fecha 22/03/2008, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Eglis Bastidas, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría General Antonio José de Sucre , quien expone de la siguiente diligencia Policial: “ Siendo Aproximadamente las 07:00 horas de la noche me encontraba en las instalaciones de la comisaría en compañía del funcionario Agte (PEP) Manuel Mejias, cuando hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse Mejias Justo Marco, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.356, quien nos manifestó lo siguiente: “Me encontraba cerca del Terminal en una licorería cuando de repente llego un ciudadano a bordo de una moto en compañía de otro ciudadano que me dijo que el era funcionario de la Policía de Valencia y me mostró un carnet, luego le dijo que yo estaba arrestado y que me montara en la moto para llevarme para un puesto de control de la policía luego le dijo que no lo iba a llevar para el punto de control entonces fue llevado a la vía de Guayabital y en plena carretera se detuvo y le dijo que se bajara de la moto y que le vendiera el celular que le daba cincuenta mil bolívares y le dijo que no lo vendía entonces le dijo que se quitara la correa y le pidió que se quitara las botas de color marrón Marca Royekl que cargaba puestas y además le quito un teléfono Movilnet 15 años luego le dijo que lo iba a matar y el le dijo que no lo matara, entonces el se fue de allí en ese momento iba pasando un señor en una camioneta y le pidió que le ayudara porque lo habían robado y el le dijo lo mejor era que fuera para el Comando de la Policía para que formule la denuncia y cuando pasaron por el restaurante la Ceiba, logro ver a los dos ciudadanos y en vista de lo que nos comunico este ciudadano procedimos a realizar la búsqueda a bordo de la Unidad 550 en compañía de la victima para que nos identificara a dichos ciudadanos encontrando aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, dichos ciudadanos en las afueras del bar Restaurante la Ceiba, ubicada en la salida hacia Guanare, posteriormente decidimos acercarnos hasta donde estaban estos ciudadanos y comunicarles el motivo de nuestra presencia, y a su vez le solicitamos su identificación quedando identificado en el sitio de la siguiente manera: Briceño Fernández Israel Antonio, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/02/1975, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa S/N, de profesión obrero, hijo de Digna Fernández (V) y Cloraldo Briceño (V), titular de la cédula de identidad Nº 12.383.498 y el ciudadano Torres Andrade Yovanny Antonio, venezolano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-12-1984, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, casa s/n hijo de Yoives del Carmen Andrade Torres (V) y Antonio José Torres (V), titular de la cédula de identidad Nº 17.829.674, seguidamente procedimos a realizarles la Inspección de personas amparándonos en el Artículo 205, encontrándosele un par de botas color marrón, marca ROYERK L, y dentro de ellas un (01) celular Huawei 15 años movilnet que estaba en el piso al lado de una (01) moto Marca Zusuki, color negro modelo GNE 125 H, SERIAL DEL MOTOR 157FM1-300374571, SERIAL CHASIS LCGPCJG9980831814, propiedad del ciudadano Briceño Fernández Israel Antonio y al ciudadano Torres Andrade Yovanny Antonio, que vestía para el momento un mono de color rojo y franelilla de color negro se le encontró la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta Bolívares fuertes (1550 Bs.) en el bolsillo derecho parte delantera con las siguientes denominaciones quince (15) billetes de Cien Bolívares Fuertes (100) Bs.F. con los siguientes seriales: A16727409, A16727408, A16727408, A16727406, A16727405, A16727404, A16727403, A16727402, A16727401, A16727411, A16727413, A16727412, A16727414, A16727415, A16727410, Dos (02) Billetes De Veinte Bolívares Fuertes (20 Bs.f, con los siguientes seriales A34205590, A80627405, Un (01) Billete De Diez Bolívares Fuertes (10 Bs.f.) con los siguientes seriales: C03464297 y Un Billete De Cinco (05) Mil Bolívares Fuertes (5000 BF) con los siguiente seriales: D11010767, el cual posteriormente se identificó como funcionario activo de la Policía del Estado Portuguesa, mostrando su credencial con su respetiva chapa con la jerarquía de agente, en vista de esta situación se le impusieron de sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la división de investigaciones en la Comandancia General de la Policía, donde una vez allí nos comunicamos con la Fiscal tercero Abog. Gladis Ballesteros Perdomo, quien nos ordeno que remitiéramos el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guanare para que se continué el respetivo proceso legal.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/03/08, suscrita por el Agente Albornoz A. Dave J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en la sede de este despacho siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, comisión de la policía de la Población de Biscucuy, al mando del Distinguido (PEP) Eglis Bastidas, trayendo oficio número 0722, de fecha 22-03-08, donde se tiene conocimiento de uno de los delitos contra la propiedad, y remiten en calidad de victima el ciudadano Marco Mejias Justo, venezolano, mayor de edad, de 39 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.356, nacido en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 22-02-1969, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector la vereda, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue despojado de un par de botas Marca Royerk t, color marrón y de un celular marca Huwey, modelo 15 años, y como imputados los ciudadanos Briceño Fernández Israel Antonio, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/02/1975, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, residenciado en el barrio San Francisco , calle principal, casa S/N, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.383.498 y el ciudadano Torres Andrade Yovanny Antonio, venezolano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-12-1984, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, casa S/n de la Población de Biscucuy Estado Portuguesa, los mismos fueron detenidos minutos después de haber cometido dicho hecho incautándole los objetos arriba descritos y la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (1.555,00 Bs.). Así mismo remiten una (01) moto Marca Zusuki, color negro modelo GNE 125 H, SERIAL DEL MOTOR 157FM1-300374571, SERIAQL CHASIS LCGPCJG9980831814, hecho ocurrido frente al Hotel Restaurant, “La Ceiba”, ubicado en la vía principal de la Población de Biscucuy Estado Portuguesa en horas de la noche del día 22/03/2008, de igual manera me dirigí hasta la oficina de Información Policial Sipol de esta Sub delegación, con el fin de verificar los posibles registros policiales de los ciudadanos antes mencionados y del vehículo clase moto, donde fui atendido por el funcionario detective Enrique León, quien luego de una breve espera me manifestó que los ciudadanos y el vehículo clase moto “No presenta registros Policiales ni solicitud alguna, de igual forma se deja constancia que las evidencias mencionadas como recuperadas fueron devueltas a la comisión policial luego de haber practicado experticia de rigor.
4.- Acta de Entrevista de fecha 23-03-08, suscrita por el agente Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: “prosiguiendo diligencias relacionadas con la Investigación signada con el Nº H-753.995, por uno de los delitos contra la propiedad, se presentó previo traslado, el ciudadano: Marcos Mejias Justo, venezolano, mayor de edad, de 39 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.356, nacido en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 22-02-1969, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector la vereda, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, manifestando no tener ningún inconveniente en ser entrevistado y expone: “Yo me encontraba en la Población de Biscucuy, estaba buscando como hacer para venirme para Guanare porque no tenia plata, y me dispongo a pedir plata a dos chamos que estaban tomando licor, cerca de la Bomba de Gasolina, uno de ellos me dice que era policía, y que trabaja en la ciudad de Valencia, me dijo que le diera la cédula, porque me iba a meter preso, pero no me hicieron nada, y me dejaron ir, en lo que iba caminado hacia el Terminal de pasajeros de dicha población, me llegaron otra vez estos dos sujetos a bordo de una moto de color negro, unos de ellos me dice que me monte en la moto porque sino me iba a dar un tiro, yo decidí montarme en la moto porque estaba asustado, y arranco la moto, quedándose uno de ellos ahí, me llevo para la vía de Guayabital, y se paro en una entrada de una finca de café, me dijo que me iba a matar, pero para que no me matara le entregara mis pertenencias, le entregué las botas que yo cargaba, la correa, el celular, y 24 mil bolívares que yo no sabia que cargaba, este sujeto se fue y me dejo allí, poco después salí para la vía a pedir auxilio, en lo que iba pasando una camioneta, le conté lo sucedido al conductor, y me dio la cola para el pueblo para denunciar en la policía, en lo que iba pasando por el frente de local comercial la Ceiba, me percate que los dos sujetos todavía estaban ahí, llegue a la Comandancia de Policía, donde denuncie lo sucedido, la policía me dijo que los acompañara para que ubicáramos a los sujetos que me habían robado, y justamente frente a la Ceiba estaban todavía, donde procedieron a detenerlos, teniendo todavía mis pertenencias, menos la correa, es todo”.
5.- Acta de entrevista de fecha 23-03-08, practicada al ciudadano Mejias Rojas Jesús Manuel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: “Resulta que yo iba llegando a la comandancia para entregar servicio junto con el distinguido Eglis Bastidas, cuando llego un ciudadano manifestando que unos sujetos le habían quitado unas pertenencias en el Bar Restaurante “la Ceiba”, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sitio junto con el referido ciudadano, cuando llegamos al sitio, el ciudadano señalo a los dos sujetos que estaban en el lugar y nos manifestó que esos ciudadanos fueron los que lo despojaron de sus pertenencias, por lo que procedimos en abordarlos, le preguntamos a dichos ciudadanos sobre las pertenencias del ciudadano victima, manifestándonos que ellos no tenían nada del señor, en ese momento la victima manifestó que los que le habían robado eran unas botas y un celular, en ese momento observamos un par de botas que estaban junto a una moto y un celular, reconociendo dicha victima que eran las que supuestamente dichos ciudadanos se lo habían despojado, por lo que procedimos a trasladarlos hasta la Comandancia de la Policía luego de haberles leído sus derechos y garantías junto con la moto y dichos objetos, es todo”.
6.- Acta de Regulación Real, de fecha 23-03-08, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Gil, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: Motivo: Las presentes regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real. Exposición: la Pieza u objeto en cuestión resulta ser: un Par de Botas, color marrón, marca “ROYEK L”, modelo vaqueras, en regular estado y conservación, valoradas en Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F.150,00). Un teléfono celular, Marca Huawei, con inscripciones donde lee Movilnet, serial CT7NBC1731401254, valoradas en Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F.150,00). Total 300 Bsf. Conclusión: para los efectos de la presente regulación real, se tomo muy en cuenta la marca, modelo, el estado de conservación y el buen funcionamiento de la pieza, por lo que su valor real asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 300,00).
7.- Experticia, de fecha 23-03-08, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Gil, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: Motivo: Realizar experticia de reconocimiento técnico. Exposición: El material suministrado consiste en: 01.- Quince (15) billetes confeccionados en papel moneda en curso legal en el país, de la denominación de Cien Bolívares Fuertes, teñidos en colores marrón y morado, presentando en su anverso el rostro del Libertador Simón Bolívar y en su reverso la figura de dos aves denominadas CORDO, en ambos lados se lee en letras “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” y CIEN BOLÍVARES” y un número “100” presente los siguientes seriales: A16727409, A16727408, A16727408, A16727406, A16727405, A16727404, A16727403, A16727402, A16727401, A16727411, A16727413, A16727412, A16727414, A16727415, A16727410, las piezas se hayan en buen estado de conservación. 02.- Dos Billetes confeccionados en papel Moneda, de curso legal en el país, de la denominación de Veinte Bolívares fuertes, teñidos en colores rosado, azul y verde, presentado en su anverso la figura de Luisa Cáceres de Arismendi y en su reverso la figura alusiva a dos Tortugas Carey, en ambos lados se lee letras “Banco Central de Venezuela” y Veinte Bolívares” y en numero “20” presenta los siguientes seriales: A34205590, A80627405. las piezas se hayan en buen estado de conservación. 03.- Un (01) billete confeccionado en papel Moneda, de curso legal en el país, de la denominación Diez Bolívares Fuertes, teñido en colores rojo, marrón, amarillo y azul, en ambos lados se lee en letras y número Diez Bolívares Fuertes, así mismo en letras Banco Central de Venezuela presentando el siguiente serial: C03464297. la mencionada pieza se encuentra en buen estado de conservación. 4.- Un (01) billete confeccionado en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de Quinientos Bolívares, teñido en colores azul, verde, gris, y blanco, presentando cada uno en su adverso la figura alusiva del Libertador Simón Bolívar, en su reverso la figura alusiva a Tres (03) orquídeas y del Escudo Nacional, en ambos lados se lee en letras Banco Central de Venezuela y Quinientos Bolívares y en número “500” presenta el siguiente serial: D110101767. la pieza mencionada se encuentra en regular estado de conservación.
8.- Experticia, de fecha 24-03-08, suscrita por el ciudadano Yovanny Enrique Olivar, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: Motivo: Realizar experticia de reconocimiento y regulación real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº H-753.995. Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Suzuki, Modelo Gn125h, Tipo Paseo, Color Negro, Sin Placas, Uso Particular, Año 2008. Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LC6PCJG9980831814, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.-porta el serial del motor signado con los dígitos 157FM13P0374571, el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL. Dicho Vehículo fue verificado por nuestro sistema siipol y no aparece solicitado, no estando registrado ante el INTTT.
9.- Acta de fecha 31 de Marzo de 2008, donde se celebro Audiencia Oral, a cargo de la Abog. Lisbeth Karina Díaz de Tovar, a fin de oír declaración y calificar la Flagrancia, de conformidad con los Artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la solicitud Nº 2CS-7263-08, seguida contra los imputados Israel Antonio Briceño Fernández y Torres Andrades Giovanni Antonio, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de una vez cedido el derecho de palabra a Marco Mejias Justo, en su condición de victima, quien expuso: “En el momento yo estaba no sé eso son cosas que no deberían de pasar y él me asusto con el arma y no cargaba ninguna arma y fue simplemente por asustarme y no me hizo nada y fue para asustarme y uno se quedó que fue Israel Antonio Briceño Fernández y él otro no me hizo nada ni me quito nada y estaba tomando y no recuerdo lo que había pasado, es todo”.
10.- Acta de Investigación penal de fecha 01-04-08, suscrita por el Funcionado Héctor Mendoza, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: “Encontrándome en mis labores de guardia se presentó comisión de la policía, al mando del cabo segundo (PEP) Colmenares García Carlos Luís, trayendo Oficio Nº 0831, de fecha 30/03/2008, y actuaciones, mediante el cual remiten en calidad de detenido previo conocimiento de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Karla Lorena Guerrero, al ciudadano: Marcos Mejias Justo, venezolano, mayor de edad, de 39 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.356, nacido en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 22-02-1969, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector la vereda, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue detenido por cuanto el mismo a la hora en que se encontraba el Juicio Oral y Público, desconoció los detalles pertinentes al caso, por lo que la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, ordeno la detención del ciudadano antes mencionado por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos en audiencia. Así mismo remiten copia certificada de la solicitud Nº 2CS-7263-08, constante de 58 folios.
11.- Acta de Entrevista de fecha 01-04-08, practicada a la ciudadana Díaz de Tovar Lisbeth Karina, Juez de Control Nº 2, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: “En el día de ayer 31-03-08, siendo las 03:00 horas de la tarde se celebro Audiencia Oral para Oír Declaración de los Imputados Israel Antonio Briceño y Torres Andrade Giovanni Antonio, en la solicitud 2CS-7263-08, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano; Marcos Mejias Justo, quien señalo el concedérsele el derecho de palabras lo siguiente: “En el Momento yo estaba no se, eso son cosas que o deberían de pasar y el me asusto con el arma no cargaba ninguna arma y fue simplemente por asustarme y uno se quedo que fue Israel Antonio Briceño Fernández y el otro no hizo nada y estaba tomado y no recuerdo lo que había pasado. Es todo”.
12.-Acta de Investigación penal, de fecha 01-04-08, suscrita por el Funcionario Luis Volcanes, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Cineficas Penales y Criminalisticas, quien expone: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número H-890.055, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos de FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, me traslade en compañía del funcionario José Romero, en la unidad P-434, hacia la sala de Juicio número 01 ubicada en las Instalaciones Internas del palacio de Justicia de esta Ciudad, a fin de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí fuimos atendidos por la ciudadana Dra. Lisbeth Karina Díaz de Tovar, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo e informarles del motivo de nuestra visita, nos manifestó ser la titular de Juicio Nº 3 de esta ciudad y de igual manera nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente causa. Es todo”.
13.- Acta de Inspección Nº 414, de fecha 01-04-08, practicada por el Funcionario Agentes Volcanes, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Cineficas Penales y Criminalisticas, quien expone: “El lugar a ser inspeccionado fue en la carrera 03, edificio Palacio de Justicia, específicamente en la sala de Audiencia Número 01, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se realizo la presente inspección.
13.- Acta de Entrevista, de fecha 01-04-08, practicada a la ciudadana Ballestero Perdomo Gladis Priscila, Fiscal Tercera del Ministerio Público, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: “En fecha 22 de Marzo del presente año, fui llamada vía telefónica por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Sucre población de Biscucuy Estado Portuguesa, manifestando que dos personas entre ellos un funcionario de la Policía Estadal Portuguesa, habían robado a un ciudadano identificado como Marcos Mejias Justo, los cuales fueron aprehendidos encontrándose en su poder unas Botas, dinero en efectivo y otros objetos propiedad de la victima; se giraron instrucciones para continuar con las investigaciones, al siguiente día 23 de Marzo, en horas de la mañana se presento una ciudadana quien manifestaba ser la madre de uno de los autores del hecho, solicitándome que ayudara a su hijo por cuanto era un funcionario policial y afectaría su carrera policial, así mismo que ya había convencido a la victima para que retirara la denuncia, a tal petición le informe que no podía acceder a su petición y me retire del lugar; posteriormente fue fijada la audiencia Oral de presentación de imputado, no celebrándose la misma a solicitud de los defensores por cuanto la victima no se encontraba presente, siendo postergada para el día 31 de Marzo a las 03:00 horas de la tarde, en dicha audiencia se pudo observar que al cederle la palabra al ciudadano Marcos Mejias Justo, en su condición de victima expuso inicialmente “Son cosas que no deberían pasar y el me asusto con el arma”, seguidamente manifestó que los autores de los hechos no portaban ningún arma y que no le hicieron nada, de igual forma que no le quitaron nada, negándose a decir la verdad, hecho que motivo mi intervención solicitándole al tribunal que ordenará una aprehensión flagrante por estarse materializando la comisión del delito de simulación de hecho punible y falso testimonio: La Juez Abogada Lisbeth Karina Díaz, indico que era la Fiscalia quien debía iniciar la investigación, el ciudadano Marco Mejias Justo estaría bajo la vigilancia de los alguaciles hasta que llegaran los funcionarios policiales; al salir de la sala de audiencia Nº 01 en el pasillo, el ciudadano victima en la presente causa, llamo la Juez Doctora Karina Díaz, indicándoles que ellos si lo habían robado, respondiéndole la misma que ya había dictado una decisión en relación al hecho; acto seguido se le notificó vía telefónica la Fiscal Superior del Estado Portuguesa Doctota Tibisay Díaz Ledezama, del hecho acaecidos en la sala de audiencia, igualmente a la Fiscal de guardia Abogada Karla Guerrero, manifestando esta que giraría instrucciones en relación al procedimiento a seguir. Luego siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el secretario del Tribunal Segundo de Control abogado Giuseppe Paglioca, entrego a este representante fiscal copias certificadas de las actuaciones signadas con el número 2CS-7263 y del acta respectiva, seguidamente se le entregaron las actuaciones al funcionario de la policía estadal de Guardia en el palacio de justicia a objeto de que diera inicio a la presente averiguación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido por parte de un funcionario adscrito a la Comandancia General de Policia del Estado Portuguesa por orden de la Fiscal Tercera del Ministerio Público bajo la supuesta comisión de un hecho punible originado en audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de que la victima había sido autora de falsa atestación contra funcionario público sin existir una descripción detallada de la conducta punible asumida por el mismo, lo cual conlleve a la comisión de un hecho punible, observándose que la conducta asumida por el ciudadano Marco Mejias Justo no encuadra en un delito penal, es decir con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esta primera fase no se configura el delito de Simulación de Hecho Punible, porque para que este delito según lo preceptuado por la norma en su artículo 239 del Código Penal, tiene que existir un supuesto esencial es decir que la denuncia recaiga sobre un hecho punible supuesto o imaginario, determinación que arriba este Tribunal de Control una vez hecho el análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público.

No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad .

Finalmente tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces deben hacer respetar las garantías procesales establecidas en favor de los ciudadanos y ello conlleva a quien aquí decide a exhortar al Ministerio Público, como instructor del proceso y director de la fase de investigación, así como parte de buena fe la obligación de velar por los intereses de las victimas en toda las fases de la investigación de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a practicar los actos de investigación con estricto apego a las disposiciones legales que rigen su actuación, a proporcionar a los imputados un trato digno y cónsone con la presunción de inocencia que les asiste; y en este sentido se le insta al titular de la acción penal a darle cumplimiento al objeto de la fase preparatoria según lo estatuye el articulo 280 ejusdem.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
1) Se desestima .la aprehensión del ciudadano Mejías Justo Marcos, por no existir la situación de flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se desestima la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Se ordena la Libertad Plena sin restricción alguna del ciudadano Mejías Justo Marcos.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenarez La Riva