REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de abril de 2008
197° y 149°
N°____07_______08
N° 1C-3219-08.

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Leopoldo La Cruz Petaquero

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Pereza

ACUSADOR: Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
VICTIMA: Pereira Parada Blanca Aleida
DELITO: Violencia Física

SECRETARIO
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal Segunda del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano Leopoldo La Cruz Petaquero, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-08-66, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.742, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle 07, avenida 03, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente ara la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Pereira Parada Blanca Aleida, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, compareciente a la audiencia Abogada Karla Lorena Guerrero Onofre, que los hechos ocurrieron “En fecha 26 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana compareció de manera voluntaria ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa la ciudadana Pereira Parada Blanca Aleida, manifestando que el ciudadano Leopoldo La Cruz Petaquero, en repetidas oportunidades la ha agredido física y verbalmente, constando dichas lesiones en el examen Medico Legal N° 9700-160-1060, de fecha 28 de Agosto del 2006, donde presento equimosis pequeña en cara anterior de brazo y ante brazo derecho”.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Denuncia, de la ciudadana Pereira Parada Blanca Aleida, formula ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en fecha 26 de Agosto de 2006, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar a mi esposo de nombre Leopoldo La Cruz Petaquero, por cuanto en repetidas oportunidades me ha agredido física y verbalmente, todo motivado a que el tiene otra mujer y quiere que yo me valla de la casa para el ponerse a vivir con ella, asimismo me prohíbe que yo trabaje en un negocio de Mercal, que nosotros tenemos en mi casa, ubicada en la dirección antes escrita, entonces para mi es preocupante esta situación a que yo tengo ninguna otra entrada de dinero con que cubrir mis gastos personales y el no me da nada”.
2.- Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario actuante Germán Bastidas, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procésales numero H-302.885 que se instruye por este despacho por uno de los delitos contra la Violencia a la Mujer y la Familia, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Luis Torres, en la unidad P-790 hacia el barrio Monseñor Unda calle 07 específicamente frente a la escuela casa sin numero de esta ciudad, a fin de ubicar a la ciudadana Blanca Aleida Pereira Parada identificada plenamente en actas anteriores por aparecer como victima, para que la misma nos indique el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y asimismo citar al ciudadano Leopoldo La Cruz Petaquero, identificado plenamente en actas anteriores, por aparecer mencionado como imputado en la presente causa, una vez allí fuimos atendidos por la ciudadana requerida por nuestra comisión quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al interior de su residencia, el cual se procedió a fijar la respectiva inspección a las 12:00 horas del medio día, donde se colectaron evidencias de Interés Criminalísticos, de igual manera nos informo que su esposo no se encontraba presente para el momento, a tal efecto le hice entrega de una boleta de citación para que se la haga llegar y así comparezca por ante nuestra oficina..
3.- Acta de Inspección Nº 1094 de fecha 20 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios detective Luis Torres y el agente Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una vivienda sin numero, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 07 con Avenida 03, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
4. Examen Medico Legal Nº 9700-160-1060, de fecha 28 de Agosto de 2006, suscrita por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Pereira Parada Blanca Aleida quien presento: Equimosis pequeña en cara anterior de brazo y antebrazo derecho. Tiempo de Curación 08 días. Carácter Leve.

Medios de Prueba Ofrecidos:
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Declaración de experto
Dr. Fran Burgos, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Medico Legal Nº 9700-160-1060, de fecha 28 de Agosto de 2006, practicado a la Ciudadana Pereira Parada Blanca Aleida, es pertinente y necesario por cuanto dicho experto con sus conocimientos científicos comprobara las lesiones sufridas por la victima. Solicito la exhibición del informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testigos
Pereira Parada Blanca Aleida, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, soltera, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-69, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-10.186.122, residenciada en el barrio Monseñor Unda, calle 07, avenida 03, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia de fecha 26 de Agosto del 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, es pertinente y necesario por ser la victima y quien demostrara que el ciudadano Leopoldo La Cruz Petaquero, la agredió físicamente constando dichas lesiones en el Examen Medico Legal, donde presento equimosis pequeña en cara anterior de brazo y antebrazo derecho.

Detective Luis Torres y Germán Bastidas. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rinda declaración en relación al Acta de Inspección N° 1094 de fecha 26 de Agosto de 2006, realizada en una vivienda sin numero, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 07, con Avenida 03, Municipio Guanare Estado Portuguesa, son pertinentes y necesarias las declaraciones de los Funcionarios quienes determinaran en el Juicio el lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Leopoldo La Cruz Petaquero, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Pereira Parada Blanca Aleida, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Ya solucionamos el problema y no ha vuelto a ocurrir, estamos viviendo por separado, tenemos dos niños es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien haciendo del derecho concedido Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Publico, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esta defensa solicita que a mi defendido la sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Leopoldo La Cruz Petaquero, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familial, en perjuicio de la ciudadana Pereira Parada Blanca Aleida, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado con los hechos atribuidos.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la actuación por el practicada, así como las declaraciones de la victima, y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.

3) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Leopoldo La Cruz Petaquero no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que la ciudadana Pereira Parada Blanca Aleida en su condición de victima, expuso: “Si, estar de acuerdo”.
4.- Que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “No tengo ninguna objeción, ya que se solucionaron los problemas y la victima manifestó que no se opone a que la Suspensión Condicional del Proceso le sea otorgada al ciudadano Leopoldo La Cruz Petaquero..

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Leopoldo La Cruz Petaquero, bajo las siguientes condiciones:
A.- Residir en la dirección actual y cualquier cambio de residencia manifestarlo al Tribunal.
B.- Prohibición de acercarse a la victima, a sus familiares y así como al lugar donde estos residen, de manera violenta.
C.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Leopoldo La Cruz Petaquero, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-08-66, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.742, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle 07, avenida 03, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la Ciudadana Pereira Parada Blanca Aleida.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Leopoldo La Cruz Petaquero, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Residir en la dirección actual y cualquier cambio de residencia manifestarlo al Tribunal.
B.- Prohibición de acercarse a la victima, a sus familiares y así como al lugar donde estos residen, de manera violenta.
C.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario