REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de abril de 2008
Años 197° y 149°

Nª_____09_____

N° 1C-3274-08.
Juez de Control N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado:
Gudiño León Jesús

Defensor Publico:
Abg. Paúl Abreu


Acusador:
Abg. Josmar Díaz Toledo, Fiscal Séptimo Del Ministerio Público.

Victima: Bastidas Soto Lida Coromoto
Delito: Amenaza

Secretaria
Abg. Rafael Jesús Colmenares.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por los Abogados Josmar Díaz Toledo, Linda López Velásquez y Jesús Ignacio Briceño Alarcón, en su caracteres de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por el cual le imputa al ciudadano GUDIÑO LEON JESUS, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 14-09-1957, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.962.551, residenciado en el Barrio Obrero calle 05, Negro Primero, Casa Nº 36-57, Biscucuy Estado Portuguesa; A quién el Ministerio Público le impura la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BASTIDAS SOTO LIDA COROMOTO, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “En fecha 14 de Octubre del 2007, siendo las 09:00 horas de la mañana, se suscito un hecho en el Barrio Obrero calle principal, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside la ciudadana BASTIDAS SOTO LIDA COROMOTO, quien se encontraba en dicha morada en compañía de sus hijas Gudiño Jeiglimar y Gudiño Geudimar, apersonándose en la misma en estado de ebriedad su esposo Gudiño León Jesús, arremetiendo verbalmente en la persona de BASTIDAS SOTO LIDA y la de sus hijas, realizando dichas agresiones de manera consecutiva, manifestándole dicho ciudadano desalojar su residencia por las buenas o por las malas, es por cuanto BASTIDAS SOTO LIDA COROMOTO, se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, para formular su denuncia.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia de fecha 18/10/2008, cursante al folio (01) suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare estado Portuguesa, por la ciudadana BASTIDAS SOTO LIDA COROMOTO, (Ut Supra plenamente identificada), y en consecuencia expuso: “vengo a denunciar al señor GUDIÑO LEON JESUS, ya que me arremete verbalmente y a mis hijas también, cada vez que le de la gana, me acosa y hostiga, vivimos en la casa pero no estamos unidos como pareja, me ha dicho que tengo que irme de la casa, por las buenas o por las malas y esa casa es mía, es todo. Folio 01.
2. Acta de Entrevista, de fecha 24/10/2007, cursante al folio (16), suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, realizada a la adolescente GUDIÑO BASTIDAS JEIGLIMAR COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N. 20.151.589, de diecisiete años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1990, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Obrero, calle Negro Primero, casa S/N. teléfono: 0412-644-3328, Biscucuy Estado Portuguesa y en consecuencia expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa con mi mamá BASTIDAS SOTO LIDA COROMOTO, y mi hermana Jeudimar Gudiño, cuando llego mi padre Jesús Gudiño, borracho, entro al taller se cambio de ropa y nos dijo métanse para dentro con palabras obscenas, luego al rato cuando nos metimos entro para la casa y se dirigió para donde estaba mi mamá y empezó a decirle palabras obscenas y a discutir, al rato nos fuimos a dormir y seguía molestándonos, porque abría la puerta y hacia bulla, como le dije que se quedara tranquilo que si había bebido en la calle que se acostara y nos dejara tranquilas entonces me insulto con palabras obscenas, me dijo que no me quería porque yo no era hija de él, hasta que se calmo y se fue a dormir, es todo. Folio 16.
3. Acta de Entrevista, de fecha 24/10/2007, cursante al folio (17), suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, realizada a la adolescente GUDIÑO BASTIDAS JEUDIMAR MERCEDES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de quince años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1992, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Obrero, calle Negro Primero, casa S/N. teléfono: 0412-644-3328, Biscucuy Estado Portuguesa y en consecuencia expuso: “ Yo me encontraba sentada en la acera frente a mi casa, con mi hermana Jeiglimar y mi mamá Lida, cuando llego mi papá Jesús Gudiño, pasado de tragos, regañándonos y diciéndonos que nos metiéramos para la casa que dejáramos de estar sentadas, ahí nos metimos, empezó a insultarnos y agredirnos verbalmente, pero a mi quería darme con una silla, pero mi mama se metió y no dejo que me pegara. Es todo. Folio 17.
Medios de Prueba:
Testimoniales: Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. BASTIDAS SOTO LIDA COROMOTO, venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1960, casada, de profesión u oficio Obrera Educacional, titular de la cédula de identidad N° 6.821.104, residenciada en el Barrio Obrero, calle principal casa sin numero, al lado de Licorería el Carmen en Biscucuy Estado Portuguesa, teléfono 0416-254-1401. A criterio de esta Representación Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la celebración del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de ser la victima y testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano GUDIÑO LEON JESUS dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
2. GUDIÑO BASTIDAS JEIGLIMAR COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N. 20.151.589, de diecisiete años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1990, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Obrero, calle Negro Primero, casa S/N. teléfono: 0412-644-3328, Biscucuy Estado Portuguesa. A criterio de esta Representación Fiscal la declaración de la premencionada ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la celebración del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de ser testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo su progenitor, el ciudadano GUDIÑO LEON JESUS, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
3. GUDIÑO BASTIDAS JEUDIMAR MERCEDES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de quince años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1992, titular de la cedula de identidad N. 21.255.339, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Obrero, calle Negro Primero, casa S/N. teléfono: 0412-644-3328, Biscucuy Estado Portuguesa. A criterio de esta Representación Fiscal la declaración de la premencionada ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la celebración del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de ser testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo su progenitor, el ciudadano GUDIÑO LEON JESUS, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado GUDIÑO LEON JESUS, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima BASTIDAS SOTO LIDA COROMOTO, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Bueno el ofrece golpes cuando esta rascado el maltrata a las niñas y tenemos que salir de la casa, él me ha ofrecido golpes, me dio una patada y no podemos salir de ahí y otra cosa yo estaba en la casa tuve que ponerle candado a la puerta yo no quiero estar más con él , la casa es mía me la hizo mi papá, el rascado lo hace bueno y sano no lo hace, quiero que desaloje la casa, ha llegado rascado llega esponjado él no nos ha vuelto a maltratar a raíz de esto, ahora la quiere agarrar con las niñas si las encuentra afuera , ya cesaron los insultos, y no quiero vivir con él, no quiero mas, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, haciendo del derecho concedido el Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En mi condición de defensor del ciudadano Gudiño León Jesús y vista la calificación dada por la representante fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa solicita por ser procedente a este tipo de delito, que a mi defendido le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea admitida la acusación Fiscal, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Jesús Gudiño León, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lida Coromoto Bastidas Soto, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, con los hechos atribuidos.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la actuación por él practicada, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.

3) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue la acusada de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y Ofrezco de manera Simbólica el Perdón de la Victima”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la resocialización y reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano GUDIÑO LEON JESUS no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

1.- La pena establecida para el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de diez (10) a veintidós (22) meses de presidio, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que la ciudadana Lida Coromoto Bastidas Soto, en su condición de victima, expuso: “Si, siempre y cuando no vuelva a suceder y cumpla con las obligaciones que le sean impuestas, es todo”.
4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente la víctima aceptó la disculpa presentada por el imputado, como reparación simbólica del daño causado.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano GUDIÑO LEON JESUS, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta o agresiva, a si como a sus hijas, al lugar de residencia de estudio y residencia de las mismas.
B.- Prohibición de acercarse, por si mismo o por terceras personas, no realiza actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y a sus hijas.
C.- Cumplir con la obligación de sustento alimentario a la victima y a sus hijas para garantizar su subsistencia.
D.- La Presentación por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Gudiño León Jesús, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 14-09-1957, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.962.551, residenciado en el Barrio Obrero calle 05, Negro Primero, Casa Nº 36-57, Biscucuy Estado Portuguesa de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria a la ley especial.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana Bastidas Soto Lida Coromoto.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano GUDIÑO LEON JESUS, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta o agresiva, a si como a sus hijas, al lugar de residencia de estudio y residencia de las mismas.
B.- Prohibición de acercarse, por si mismo o por terceras personas, no realiza actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y a sus hijas.
C.- Cumplir con la obligación de sustento alimentario a la victima y a sus hijas para garantizar su subsistencia.
D.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario

Abg. Rafael Colmenares.