REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 08 de Abril de 2008
Años 197° y 148°

Nº:__10_______

1CS-5386-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Araujo Pérez Edy Ramón
DEFENSOR: Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero
VICTIMA: Esteban Homero García Castillo, Andrade Castillo Jesús María Y Fray Eliécer Aguilar García (Adolescente)
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares

La abogada Karla Lorena Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito N° 18-F02-1C-030-08, el día 07-04-2008, siendo las 3:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Edy Ramón Araujo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.403.917, de 39 años de edad, venezolano, soltero, chofer, residenciado Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido de manera flagrante en fecha 05-04-2008, siendo las 10:15 p.m. por funcionarios adscritos al Comando de Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Modulo de Auxilio Vial “Avispero del Municipio Guanare quedando recluido preventivamente en el Comando de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 05/04/2008 aproximadamente a las 09:50 p.m. suscrita por el funcionario VGTE (TT) ALBERTO RICARDO MILLA GAMEZ, adscrito al puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa, sector sur Brigada Vivex del Estado Portuguesa, encontrándose de servicio como guardia de accidente en el Modulo de Auxilio Vial “Avispero” del Municipio Guanare, fue informado por un usuario de la vía de un presunto accidente de transito ocurrido en la carretera Nacional troncal 5, sector Finca los Garcés, Guanare estado Portuguesa, se trasladó al sitio haciendo acto de presencia a eso de las 10:15 p.m., constatando que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehiculo y vuelco con lesionados (03), ocurrido a eso de las 9:50 p.m., tomando las medidas de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar se encontraba una comisión de la policía en la unidad Nº 588, conducida por el Dtgdo., (PEP) Torres José y C/2 (PEP) Luís González, elaborando el grafico demostrativo del accidente y de los vehículos en su posición final. Quedando los mismo identificados de la manera siguiente: vehiculo Nº uno (01) marca Ford, modelo F-150, año 1995, color blanco, clase, camioneta, tipo, pick-up, uso particular, serial carrocería AJF15P22766, conducido por el ciudadano Esteban Homero García Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.984, de 48 años de edad venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1958, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 5, vereda 12, casa 13, Guanare estado Portuguesa, vehiculo Nº dos (02), placa 22E-PAF, marca Ford, modelo 1981, año 1981, color verde, clase camión, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería E60CVA18356, conducido por el ciudadano Edy R. Araujo P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.403.917, de 39 años de edad, venezolano, soltero, chofer, residenciado Guanare Estado Portuguesa, trasladándose al Hospital Dr. Miguel Pérez Oraa de Guanare, donde se entrevistó con el medico de guardia Dra. Karina Manuranda, quien le hizo entrega de datos y diagnostico de las personas lesionadas donde resultaron lesionados el Primer conductor traumatismo moderado con fractura en el hueso frontal y hematoma ocular con exposición del globo ocular, quedo hospitalizado bajo observación medica para el primer acompañante, Andrade Castillo Jesús María, (V) 12.647.062, de 31 años de edad, agente policial del Estado Portuguesa, reside en el Barrio el Milagro, Guanare Estado Portuguesa, Diagnostico: Politraumatismo Generalizado, para el segundo acompañante: Aguilar García Fray Eliécer (V) 20.867.192, 13 años de edad, estudiante residenciado en la Comunidad, callejón Carabobo Guanare Estado Portuguesa, Diagnostico: politraumatismo generalizado, regresando a su domicilio, Dinámica del Accidente: El Vehiculo Nº Uno circulaba con su conductor en sentido Ospino Guanare y el vehiculo Nº dos circulaba con su conductor en sentido Guanare Ospino y al llegar al sector Finca los Garcés, el conductor del vehiculo dos invade el canal de circulación al conductor del vehiculo uno, impactándolo y quedando volcado lateral en su posición final. Siendo impuesto de sus derechos al conductor Nº 02, el ciudadano Edy Ramón Araujo Pérez, por que procede a practicar la aprehensión flagrante del referido ciudadano.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de los ciudadanos Esteban Homero García Castillo, Andrade Castillo Jesús María y el adolescente Fray Eliécer Aguilar García, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal por el lapso de seis meses.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Edy Ramón Araujo Pérez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Cedido el derecho de palabra al ciudadano Andrade Castillo Jesús María, en su carácter de victima quien manifestó: “Venimos en la trocal 5 por la carretera nacional, cuando de momento un vehiculo camión nos invade impactamos y el vehículo de nosotros dio volcamiento, quedando lesionado para el momento Esteban Homero García Castillo, el adolescente Fray Eliécer Aguilar García y mi persona, es todo”.

Por su parte la defensa Publica, representada por la Abg. Rosalba Rodríguez expuso sus argumentos de defensa: “En mi condición de defensora pública del ciudadano Araujo Pérez Edy Ramón, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y una vez escuchado, lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en primer lugar esta defensora solicita que se le otorgue a mi representado la libertad plena, ya que no consignaron los resultados de experticia médica forense, ya que el delito que se le imputa es el de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vale decir que el reconocimiento, para este tipo de lesiones, mi representando salio lesionado, solicito que se examine a mi representado, solicito la copia simple del acta de toda la audiencia y a todo evento, como no constan el reconocimiento médico forense me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Karla Lorena Guerrero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial de fecha 06/04/2008 suscrita por el funcionario VGTE (TT) ALBERTO RICARDO MILLA GAMEZ, adscrito al puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Comando De Unidad Nº 54, Portuguesa, sector sur Brigada Vivex del Estado Portuguesa, encontrándose de servicio como guardia de accidente en el Modulo de Auxilio Vial “Avispero” del Municipio Guanare, fue informado por un usuario de la vía de un presunto accidente de transito ocurrido en la carretera Nacional troncal 5, sector Finca los Garcés, Guanare estado Portuguesa, se trasladó al sitio haciendo acto de presencia a eso de las 10:15pm, constatando que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehiculo y vuelco con lesionados (03), ocurrido a eso de las 9:50pm, tomando las medidas de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar se encontraba una comisión de la policía en la unidad Nº 588, conducida por el Dtgdo., (PEP) Torres José y C/2 (PEP) Luís González, elaborando el grafico demostrativo del accidente y de los vehículos en su posición final. Quedando los mismo identificados de la manera siguiente: vehiculo Nº uno (01) marca Ford, modelo F-150, año 1995, color blanco, clase, camioneta, tipo, pick-up, uso particular, serial carrocería AJF15P22766, conducido por el ciudadano Esteban Homero García Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.984, de 48 años de edad venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1958, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 5, vereda 12, casa 13, Guanare estado Portuguesa, vehiculo Nº dos (02), placa 22E-PAF, marca Ford, modelo 1981, año 1981, color verde, clase camión, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería E60CVA18356, conducido por el ciudadano Edy R. Araujo P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.403.917, de 39 años de edad, venezolano, soltero, chofer, residenciado Guanare Estado Portuguesa, trasladándose al Hospital Dr. Miguel Pérez Oraa de Guanare, donde se entrevistó con el medico de guardia Dra. Karina Manuranda, quien le hizo entrega de datos y diagnostico de las personas lesionadas donde resultaron lesionados el Primer conductor traumatismo moderado con fractura en el hueso frontal y hematoma ocular con exposición del globo ocular, quedo hospitalizado bajo observación medica para el primer acompañante, Andrade Castillo Jesús María, (V) 12.647.062, de 31 años de edad, agente policial del Estado Portuguesa, reside en el Barrio el Milagro, Guanare Estado Portuguesa, Diagnostico: Politraumatismo Generalizado, para el segundo acompañante: Aguilar García Fray Eliécer (V) 20.867.192, 13 años de edad, estudiante residenciado en la Comunidad, callejón Carabobo Guanare Estado Portuguesa, Diagnostico: politraumatismo generalizado, regresando a su domicilio, Dinámica del Accidente El Vehiculo Nº uno circulaba con su conductor en sentido Ospino Guanare y el vehiculo Nº dos circulaba con su conductor en sentido Guanare Ospino y al llegar al sector Finca los Garcés, el conductor del vehiculo invade el canal de circulación al conductor del vehiculo uno, impactándolo y quedando volcado lateral en su posición final. Siendo impuesto de sus derechos al conductor Nº 02, el ciudadano Edy Ramón Araujo Pérez, por que procede a practicar la aprehensión flagrante del referido ciudadano…; Causa del accidente: El conductor del vehículo nro. Dos infringió el art. 111 numeral 6 de la Ley de Transito que reza: “Violen el derecho a la circulación a los demás usuarios de la vía”. Es todo.
2.- Croquis del accidente, realizado por el funcionario Milla Albert, tipo de accidente: Colisión entre vehículos y vuelco con lesionados.
3.- Reporte de Accidente, de fecha 05-04-2008, suscrita por el funcionario Milla G. Albert Ricardo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, del estado Portuguesa, donde se deja constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos, y los datos de los vehículos y conductores involucrados así como de los propietarios de los mismos.
4.- Acta de Imposición de Derechos del imputado Edy Ramón Araujo Pérez.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, es decir el accidente de transito, tipo colisión de vehículos, lo cual produjo como resultado las lesiones sufridas por los ciudadanos Esteban Homero García Castillo, Andrade Castillo Jesús María Y Fray Eliécer Aguilar García (Adolescente), aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Culposas, tipificado en el articulo 420 del Código Penal; por lo que en razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Araujo Pérez Edy Ramón la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante la Prefectura del Municipio Sucre por el lapso de seis (06) meses. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de libertad plena por cuanto no consta los resultados de la experticia forense, en virtud de que consta en el acta policial levantada por el funcionario de transito terrestre en fecha 05 de abril de 2008, en la cual se revela que las victimas fueron trasladadas al Hospital Dr. Miguel Pérez Oraa de Guanare, donde se entrevistó con el medico de guardia Dra. Karina Manuranda, quien le hizo entrega de datos y diagnostico de las personas lesionadas donde resultaron lesionados el Primer conductor Esteban Homero García Castillo, diagnostico: traumatismo moderado con fractura en el hueso frontal y hematoma ocular con exposición del globo ocular, quedo hospitalizado bajo observación medica, para el primer acompañante, Andrade Castillo Jesús María, diagnostico: Politraumatismo Generalizado, y para el segundo acompañante: Aguilar García Fray Eliécer (V) 20.867.192, 13 años de edad, diagnostico: politraumatismo generalizado, aunado a la exposición hecha en sala por la victima compareciente a la audiencia ciudadano Andrade Castillo Jesús Maria, lo cual constituyen elementos suficientes de convicción en esta prima face.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta la aprehensión del ciudadano Araujo Pérez Edy Ramón, como flagrante, por considerar que están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva antes señalada.
3.- Acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Esteban Homero García Castillo, Andrade Castillo Jesús María Y Fray Eliécer Aguilar García (Adolescente)
4.- Se impone al ciudadano Araujo Pérez Edy Ramón,, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Articulo artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (1) vez al mes, por ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,