REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Abril de 2008
Años 198° y 149°
Nª 10.1
1CS-5414-08
La defensa Privada de los Ciudadanos JAVIER YEPEZ Y DENNYS LOPEZ, representado por el Abogado Helio Ramón Hidalgo, solicita ante este Juzgado la libertad de los citados ciudadanos, bajo el motivo de que contra dichos ciudadanos fue decretada la medida cautelar de privación Judicial de Libertad, y que transcurrido mas del tiempo estipulado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir con eses requisito impretermitible que garantiza la libertad de los imputados, y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico, no ha interpuesto escrito acusatorio ni solicitud de sobreseimiento y ante este pedimento este Juzgado resuelve:

1.- Que conforme a los registros llevados en este Juzgado consta que contra dichos ciudadanos en fecha 28 de Enero de 2008, este Juzgado decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por el hecho ocurrido en el 16 de Enero de 2008, por el delito de Robo Agravado.

2.-Que ante este pedimento, atendiendo la naturaleza del mismo, se ordeno por la secretaria que previa revisión de los archivos de los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal, se certifique si contra dichos ciudadanos y por los hechos que dieron lugar al decreto de Privación Judicial de libertad de la que vienen siendo objeto los ciudadanos JAVIER YEPEZ y DENNYS LOPEZ, el Ministerio Publico interpuso acto conclusivo, y al efecto por Secretaria que con la revisión de los libros de Control internos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se certifico que cursa acusación en contra de los citados ciudadanos, por el delito de Robo Agravado, ante el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que se identifica con el Nº 2C-1656-07, a la que le correspondió el conocimiento presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y que fue presentada en fecha 28 de febrero de 2008.

Habiendo quedado establecido con la revisión de los archivos internos de los Juzgados de Control, que por el hecho imputado y que preciso el pedimento de la defensa de libertad para sus defendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, ceso el motivo de solicitud en consecuencia, considera este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley que al haberse interpuesto acto conclusivo contra dichos ciudadanos la presente solicitud es Inadmisible in- liminis litis y así se decide.

Regístrese y déjese copia, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado de Control Nª 2 de este Circuito Judicial Penal.


La Juez de Control N° 01


Abg. Ana Isabel Gavidia



La Secretaria


Abg. Erimar Karina Rojas



Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.