REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Abril de 2008
Años 197° y 149°

N°: ___12_-07
1C-3215-08


JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Elis Saúl Castellanos Velásquez Y Alain Enrique Atencio Algarin

DEFENSOR:

Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico.
Abg. Zoila Rosa Fonseca

VICTIMA:
Estado Venezolano.

SECRETARIO:

DECISION: Abg. Rafael Jesús Colmenares

Reposición a la fase de investigación

La Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, actuando con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: Elis Saúl Castellanos Velásquez, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-11-1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.071.994, de profesión comerciante, hijo de Maria Isabel Velásquez (V) y Juan Francisco Castellanos (F), residenciado en la Calle Principal del Barrio Guaicaipuro, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; y Alaín Enrique Atencio Algarin, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-02-1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.902, de profesión comerciante, hijo de María Algarin (V), residenciado en la parte final de la calle 23 del Barrio Bueno Aires, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Elis Saúl Castellanos Velásquez y Alaín Enrique Atencio Algarin, narrando en la audiencia la Fiscal del Ministerio Público comisionada para asistir a la presente audiencia Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre por la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, que: “En horas de la mañana del día 28-12-2007, los funcionarios adscritos a la División de Captura de la Dirección General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones del Barrio la Peñita, específicamente en la calle 23 diagonal a la sede central de la Defensoría del Pueblo, como a 50 metros aproximadamente divisaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto de color blanco de los cuales el conductor vestía una camisa de color azul y pantalón Jean de color rojo y el acompañante cargaba un Short tipo bermudas de color blanco y azul, franelilla de color blanco, en vista de que tenían una actitud sospechosa, luego de identificarse le dieron la voz de alto, solicitándoles que aparcaran el vehículo y que entregaran cualquier objeto de interés criminalístico que ocultasen en su vestimenta o adheridos a su cuerpos manifestando no tener nada, por lo cual procedieron a realizarles una inspección de Personas, incautándole al conductor que vestía pantalón Jeans de Corlo Rojo y Franela azul, en sus partes genitales una (1) bolsa de material sintético de color verde y negro contentivo de un paquete de regular tamaño en forma rectangular cubierto de material sintético adhesivo de color blanco que al revisar la parte interna del mismo se encontraba provisto de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y al otro se le logra incautar en la pretina del short, del lado derecho una bolsa de material sintético de colores amarillo y negro contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, procediendo a la detención, individualización de los ciudadanos y la incautación de las sustancias, así como del vehículo en que se transportaban procediendo al tramite de Ley”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 28/12/2007, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Cobis Chinchilla Zuleima, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 11:20 horas de la mañana de día de hoy, me encontraba realizando patrullaje de rutina en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) López Richard y Montaña Sergio, a bordo de una unidad signada con las Placas 02U VAZ por las inmediaciones del Barrio la Peñita específicamente en la calle 23 diagonal a la sede central de la defensoría del pueblo de esta ciudad, dicha acción nos conlleva a efectuar labores de patrullaje en la zona debido a que en el mencionado Barrio frecuenta la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas posteriormente a 50 metros aproximadamente de la Sede de la defensoría del Pueblo visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo Moto de color blanco de los cuales el conductor vestía una franela de color azul y pantalón de jeans color rojo y el acompañante portaba vestimenta de un short tipo bermudas de color blanco y azul, franelilla de color blanco en vista de los mismos reflejaban una actitud sospechosa, por lo que procedimos acercarnos, en virtud de que se percataron del seguimiento del vehículo, fue donde procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo y darle la voz de alto, en la que ordenamos aparcar el vehículo moto y que hicieran entrega de algún objeto de interés criminalístico que ocultasen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, por los que con actitud nerviosa manifestaron no poseer nada, ante tal situación tome las medidas de seguridad pertinentes y ordene a los funcionarios Agentes (PEP) López Richard y Montaña Sergio, que procedieran a realizar la inspección de personas, por lo que el agente (PEP) López Richard, realiza inspección al conductor que vestía pantalón de Jean color rojo y franela azul, lográndole incautar entre sus partes genitales un (01) bolso de material sintético de color verde y negro contentivo de un paquete de regular tamaño en forma rectangular cubierto de material sintético adhesivo de color blanco que al revisar la parte interna del mismo se encontraba provistos de restos de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, acto seguido el funcionario Agente Montaña Sergio, al realizar la inspección al otro ciudadano le logra incautar en la parte de la petrina del Short tipo bermuda de color blanco del lado derecho una bolsa de material sintético de colore amarillo y negro contentiva de restos y semilla vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, en relación de encontrarnos con uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos a identificarlos plenamente quedando de la siguiente manera: Elis Saúl Castellanos Velásquez, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-11-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.071.994, de profesión Comerciante, hijo de Maria Isabel Velásquez (V) y Juan Francisco Castellanos (F), residenciado en la Calle Principal del Barrio Guaicaipuro, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; y Alaín Enrique Atencio Algarin, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-02-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.902, de profesión Comerciante, hijo de María Algarin (V), residenciado en la parte final de la calle 23 del Barrio Bueno Aires, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a quienes se le practico la detención preventiva imponiéndole de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente realizamos la inspección del vehículo moto no encontrando ningún hallazgo de interés criminalístico presentando las siguientes características: Vehículo Moto Marca Bera, Modelo León, de Color Blanco, serial de carrocería LP6PCK570811910 y serial del motor 162FMJ70010541, desprovistas de las dos (02) tapas laterales, Dos (02) espejos retrovisores y corneta, todo lo demás en condiciones normales salvo daños ocultos. (Folios 02 y 03).

2. Acta de Entrevista, de fecha 28/12/07, donde compareció el ciudadano Cobis Chinchilla Zuleima Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 15.588.626, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, a tal efecto se procede a tomarle su versión de los hechos y en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo las 11:20 horas de la mañana nos encontrábamos en patrullaje de rutina en compañía de los funcionarios Richard López y Montaña Sergio cuando de repente avistamos unos ciudadanos a bordo de un vehículo Moto, Marca Vera, Modelo León, de Color Blanco, serial de carrocería LP6PCK570811910 y serial del motor 162FMJ70010541, en actitud sospechosa luego le dimos la voz de alto y los funcionarios le realizaron el respectivo cacheo, encontrándole a uno de los sujetos en sus genitales una panela de regular tamaño, de presunta droga de la denominada marihuana quedando identificado como Elis Saúl Castellanos Velásquez, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-11-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.071.994, de profesión Comerciante, hijo de Maria Isabel Velásquez (V) y Juan Francisco Castellanos (F), residenciado en la Calle Principal del Barrio Guaicaipuro, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; y Alaín Enrique Atencio Algarin, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-02-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.902, de profesión Comerciante, hijo de María Algarin (V), residenciado en la parte final de la calle 23 del Barrio Bueno Aires, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa...”; (folio 11 Vlto).

3. Acta Prueba de Orientación de fecha 28/12/07, suscrita por Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalística sub-delegación Guanare, la cual consistió en: Muestra A: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores verde y negro en cuyo interior se encuentra; Un (01) envoltorio (tipo Panela), confeccionado en material sintético, de color negro, material sintético de color blanco, cubierta con una cinta adhesiva de color beige conocida comúnmente como tirro, con las siguientes dimensiones: 11 cm. de largo 8 cm. de ancho y 2,5 cm de espesor contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde pardazo y semillas del mismo color de aspecto globular con un peso bruto de ciento noventa y ocho (198) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de ciento ochenta (183) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Muestra B, Una bolsa elaborada en material sintético de colores amarillo y negro contentiva de restos vegetales en forma compacta de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de setenta y nueve (79) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Peso neto total de la marihuana: Doscientos Cincuenta y Siete (257) gramos con Trescientos (300) miligramos. La muestra signada con la letra A y B, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIA SATIVALINE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

4. Acta de experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-057-372-769, de fecha 29/12/07, suscrita por el T.S.U Ramírez Toro Sadiel Alberto, quien presento el siguiente informe: Motivo; realizar experticia de reconocimiento y regular Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionadas con la causa Nº H-753.398. Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo Automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta sub-delegación el cual presentas las siguientes características: Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo León, Placa no porta, color Blanco, año 2007, tipo Paseo, uso particular, el cual posee un valor comercial aproximado a los Tres Millones de Bolívares. Peritación: conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente: presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LP6PCK3B570811910, el cual se observa Original. Porta Motor serial 162FMJ70010541, ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema integrado de información Policial y no aparece solicitada ni registra ante el INTTT. Conclusión: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado Original, la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.

5. Acta de Entrevista, de fecha 23/01/2008, donde compareció la ciudadana Leydy Maura Conde Montilla, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, a tal efecto se procede a tomarle su versión de los hechos y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día 28/12/2007, en horas de la mañana yo me encontraba en la parada de transporte que está frente a la Alcaldía de esta ciudad, cuando observé un montón de personas cerca de la farmacia cercana donde yo estaba, me aproximé y observé que revisaban a Elis Saúl, quien reside cerca de mi residencia, lo montaron a la patrulla sin ninguna explicación, es todo…”. (Folio 131).

6. Acta de Entrevista, de fecha 23/01/2008, donde compareció la ciudadana María Isabel Santiago Montilla, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, a tal efecto se procede a tomarle su versión de los hechos y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día 28/12/2007, en horas de la mañana yo me encontraba en el centro cuando me encontré con Elis Saúl Castellanos, a quien le entregué un dinero que le debía ya que yo le compro ropa de la que él vende, veinte (20), más tarde yo me encontraba frente a la Alcaldía de esta ciudad, cuando observe una aglomeración de personas cerca de la Farmacia cercana donde yo estaba, me acerque y observe que revisaban a Elis Saúl sin encontrarle nada, lo volvieron a revisar y lo montaron a la patrulla sin ninguna explicación, más tarde me entero por su hermana que le habían incautado presunta droga, es todo …”. (Folio 132).

7. Con el Acta de Entrevista del ciudadano Asdrúbal Alberto Moreno Torres.

8. Experticia Botánica Nº 9700-057-268, de fecha 04/01/2008, suscrita por los Toxicólogos Evimar Karilyn Ortíz Gil y Juan José Ledezma Carmona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la droga incautada. (Folio 187).

9. Experticia Toxicológica Nº 9700-057-016, de fecha 07/02/2008, suscrita por los Toxicólogos Evimar Karilyn Ortíz Gil y Juan José Ledezma Carmona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano Elis Saúl Castellanos Velásquez. (Folio 192).

10. Experticia Toxicológica Nº 9700-057-017, de fecha 07/02/2008, suscrita por los Toxicólogos Evimar Karilyn Ortíz Gil y Juan José Ledezma Carmona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano Alain Enrique Atencio Algarin. (Folio 194).



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan según la subsanación realizada por la Fiscal:

Testimonial

1. Declaraciones de los funcionarios Dtgdo. (PEP) Zuleima Cobas Chinchilla, Agentes (PEP) Richard López y Sergio Montaña, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser pertinentes y necesarias, en un eventual Juicio Oral y Público quienes disertaran en base al procedimiento realizado, donde se logra la incautación de la droga y la aprehensión de los imputados Elis Saúl Castellanos Velásquez y Alaín Enrique Atencio Algarin.

Experto

1. Evimar Karilyn Ortíz Gil y Juan José Ledezma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, quienes practicaron la experticia botánica N° 9700-057-268, practicada a la droga incautada, es pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende ser debatida a través del experto que la practicó, así determinar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.

2. T.S.U. Sadiel Antonio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, quien practicó la experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-372-769, de fecha 29/12/2007, practicada al vehículo marca Bera, Clase Motocicleta, modelo León, placas no porta, color blanco, tipo paseo, año 2007, serial carrocería LP6PCK3B57081191D, serial del motor 162FMJ70010541, uso particular, valorada en aproximadamente Tres Millones de Bolívares, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende ser debatida a través del experto que la practicó, determinar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.

Evidencias:

A los fines de incorporación del Juicio Oral , para la exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes elementos de convicción:

Un (01) vehículo marca Bera, Clase Motocicleta, modelo León, placas no porta, color blanco, tipo paseo, año 2007, serial carrocería LP6PCK3B57081191D, serial del motor 162FMJ70010541, uso particular, valorada en aproximadamente Tres Millones de Bolívares, la cual se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, calificó Jurídicamente el hecho como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Elis Saúl Castellanos Velásquez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar”, y manifestó: “Eso hecho ocurrió el viernes 28, yo salgo de la casa vamos al barrio hiendo hacia el sector Las Cruces específicamente a los Toreños íbamos a buscar un Trailer para hacer hamburguesa cuando veníamos pasando por la Alcaldía habían dos chamas hablamos con ellas, y pasamos por atrás de la Juan Pablo, luego pasaron unos carros y se para una camioneta, por la Casa Agrícola se para la unida nos revisaron y no encontraron nada nos dicen que nos montemos los funcionarios, a uno le dicen el López y otro que llaman Guedez, nos no consiguieron nada nos pidieron papeles nos llevaron a la sede de Investigación y le dije al funcionario López por que me detienen luego, llego el funcionario y nos dio unos golpe yo le dije que quería hacer una llamada y me dijo que no se pueden realizar llamadas, cuando nos vamos, también estaba una flaquita que trabaja con ellos entonces ponen unos papeles y nos dicen que firmemos ahí, y me cayeron a coñazos y me hicieron firmar ajuro y nunca nos decían nada por que estábamos detenido, los reales que tenía en la cartera no supe mas de ellos luego llamaron a la esposa de el, y allá le dijeron que no estábamos allá, y la señora no se fue de allá la mandaron a la PTJ, y se quedo aguantada ahí luego nos llevaron a la PTJ y nunca nos dijeron por que estábamos detenidos, y en la noche nos llevaron a la Policía le dieron el acta a la policía nos enteramos que colocaron de la droga nos no dejaron hablar con nadie, es todo”.

Impuesto al imputado Alaín Enrique Atencio Algarin, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si Querer Declarar”, quien manifestó: “Bueno nosotros nos fuimos hacia los Toreños haber un trailer de hamburguesa, cuando veníamos no conozco mucho de aquí por la Casa Agrícola pasando en el momento en la parada vimos a las muchachas que saludamos cuando damos una vuelta por la Juan Pablo Segundo, nos paro una camioneta nos revisaron el funcionario Guedez me dio cacheta y me dio unos coñazos y de ahí después de que nos revisaron nos montaron en la camioneta no nos encontraron nada, nos llevaron a Investigaciones nos cayeron a coñazos y allá en Investigaciones me dieron una golpiza para firmar un papel donde están los derechos de uno, no me dejaron llamar por teléfono, me tuvieron ahí, no nos dijeron que nos consiguieron yo andaba en shorts y una camisa, me pusieron la huella en el papel me cayeron a coñazos y me hicieron firmar a juro de ahí nos trasladaron hacia la PTJ en la PTJ hablaron con los PTJ y en la tarde nos trasladaron hacia la policía y en la policía nuevamente nos dijeron el delito imagínate como voy a cargar droga en mi short si no utilizo interiores, como tengo problemas con él, él se aprovecho ya te agarre y me las vas a pagar y me tiene en la policía y sabe como tengo problema en la pierna él me amenaza siempre en la policía, ese es el problema con ese funcionario todo el tiempo, desde la primera vez ya teníamos tiempo con ese problema, él me quito la moto, todo el tiempo, me quitaba la cédula me rompió el Certificado Médico, siempre que me ve me cae a coñazo si anda en patrulla me cae a coñazo y después de la segunda vez que me agarra, él me dio una cachetada y le di un coñazo y de ahí para allá me agarra a coñazo, yo me tuve que ir de Guanare tengo un trailer de Hamburguesa, lo fui a ver para traérmelo a Guanare, tengo problemas si uno pone la denuncia es peor, si pongo la denuncia en la fiscalía me mata ciudadana Juez donde me ve me cae a coñazos y estos son los shorts con que me agarro, en donde voy a meter la droga, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado, Abg. José Ángel Añez, quien haciendo uso del derecho concedió, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en donde el Ministerio Público precalifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde atribuye precalificación jurídica a los ciudadanos Elis Saúl Castellanos Velásquez y Alaín Enrique Atencio Algarin, en relación a los hechos del día 28-12-2007 y dado a que nos encontramos en la fase preparatoria y es necesario que el Ministerio que recabe los elementos de convicción que inculpen o culpen y en base al principio de la buena fe, una de las declaraciones de las dos ciudadanas Montilla Leyda Maura y Santiago Montilla Maria Isabel, que son testigos desde el momento de la detención indicando el modo y lugar de donde ocurrieron los hechos, las mismas ciudadanas convergen con la declaración del ciudadano Elis Saúl Castellanos Velásquez, ya que se había entrevistado con ella, le habían hecho un revisión y no le encontraron un objeto de interés criminalístico, al analizar el acta, como es que refleja que ellos se encontraban cerca de las inmediaciones de la Defensoría del Pueblo, logran incautarle un material, lo desnudaron y que ese envoltorio pudo haber sido introducido, esta defensa llega a la siguiente conclusión y vista la prueba de orientación seria ilógico que dentro de los genitales contener un envoltorio del diámetro establecido, tal cual lo dice el experto toxicológico, lo que hubo fue una vulgar siembra que realizaron los funcionarios que integran la Policía, es ilógico que en ese sitio un sitió público y en su genitales le hayan encontrado un envoltorio de esa característica y no hay testigos, una vez por todas, ellos como operadores de Justicia deben buscar la verdad verdadera y los procedimientos se deben realizar a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en las leyes que rigen a los funcionarios policiales, todo los procedimientos lo realizan bajo el mismo parámetro es tan así que las características del registro de cadena de custodia de interés criminal, y esa características de color amarillo y negro coincide en un procedimiento igual al de la causa de Jhonny Gil Jiménez, la cual usted conoció ciudadana Juez, pareciera entonces que con la modalidad de que existe que la evidencia material es preservada por la Comandancia General de Policía, la cual es remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos, al área de toxicología y la misma es devuelta a través de la cadena de custodia de la Comandancia General de Policía, estamos en presencia en que los funcionarios, están utilizando esta droga para sembrar, por tener algún interés oscuro para perjudicar a él y a toda su familia, esta situación, y la similitud en cuanto al peso y las características de la bolsa negro y amarillo y el tipo de sustancia y así lo manifestado por la representante del Ministerio Público al órgano Jurisdiccional para que se investigue, al deposito de la Comandancia General de Policía donde hacen y deshacen los funcionarios existe un declaración del ciudadano Alaín Enrique Atencio Algarin, de manera muy clara de que ciertamente el funcionario Guedez posee diferencia personales desde hace tiempo atrás y en dos ocasiones ha sido detenido tanto así, el no posee tipo de registro policiales ni antecedente penales posee buena conducta predelictual, y este Funcionario Guedez dirige ese cuerpo de investigaciones y relación a la detención, él se excluye en la elaboración de las actas y es una obligación que él tiene de elaborar el acta, por ser funcionario actuante, en cuanto como se produjo la misma, es imposible que haya sido encontrada en ese short y por mandato del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 282, corresponde a usted ciudadana Juez, con el debido respeto resolver las peticiones que hagan las partes, dado que debe ser analizado la declaración de los testigos y de los imputados para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 de la ley Especial Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que no gozan de beneficios procésales pero debe apartarse del tipo de sustancia y de analizar, pido respetuosamente sea analizado a los fines por lo menos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256, por cuanto la vida de estos ciudadanos corre peligro en la Comandancia General de la Policía, hubo unas modificaciones y los funcionarios fueron puesto a cuidar el departamentote custodio los ciudadanos Elis Saúl Castellanos Velásquez y Alaín Enrique Atencio Algarin, han sido amenazados de muerte por el funcionario Guedez seria contraproducente para salvaguardar la integridad física de los ciudadanos Elis Saúl Castellanos Velásquez y Alaín Enrique Atencio Algarin, permanezcan en la Comandancia General de Policía. Ciudadana Juez si decreta una Medida Privativa que sea en la casa de estos ciudadanos, por cuanto la vida corre peligro en relación al ciudadano Guedez, ya que este pudiera tomar represalia por ello no estoy solicitando, sino que esa medida sea cumplida en otro sitio de reclusión que será la casa de los ciudadanos, le voy a solicitar al Ministerio Público para que se inste a la practica de una experticia de barrido al bermuda blanca con azul, solicito una experticia dedo dactilar que recubre al material, solicito una prueba para la toma de fluidos raspado de dedos, para ver que sustancia fue encontrada en sus manos. Así mismo, me adhiero al petitorio Fiscal, son denuncias realizadas por estos ciudadanos y solicito que se remitan y se tramiten a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito un traslado para el ciudadano Elís Saúl Castellanos para el laboratorio de la Clínica Portuguesa, presento en este acto informe médico que indica los exámenes necesario que han de practicarle y un traslado para los ciudadanos al toxicólogo para la practica del examen de fluidos orgánicos y corporales y médico forense para determinar su estado de salud, es todo”.

TERCERO:

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que uno de los pedimentos planteados por la defensa técnica del imputado está referido a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por haberse violado el derecho a la defensa al omitirse la practica de las diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público, específicamente la practica de una experticia de barrido sobre un short, tipo bermuda (de color blanco y azul); el cual portaba para el día de la aprehensión el ciudadano Alain Enrique Atencio; se observa en primer término que la defensa acredita su solicitud de actos de investigación con escrito que presenta por ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 20 de febrero de 2008, escrito que fue agregado al expediente por la Fiscalía y cuya diligencia no fue practicada, pues solo consta en la presente causa Oficio N° 18-F01-D-0154-08, de fecha 22 de febrero del presente año, suscrito por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público mediante el cual solicita la practica de Experticia de Barrido, así tenemos que el defensor privado José Ángel Añez, de conformidad con el ordinal 5to del artículo 125, 198 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la practica de experticia de barrido sobre la prenda de vestir precedentemente señaladas.

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, nos permite concluir que al no practicarse la diligencia peticionada por la defensa privada en la fase de investigación se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación peticionadas por la defensora en la fase de investigación, al no constar en autos las resultas de dicha diligencia, circunstancia sobre la que indicó la Fiscal en Sala: “En relación a la experticia de barrido a una bermuda, por una vez se le envió el oficio al experto Juan José Ledesma Carmona, quien manifestó de manera verbal, que para esa fecha estaba contaminada o ya se había perdido cualquier rasgo encontrado en dicha prenda de vestir, en esta oportunidad se omitió la practica solicitada por la defensa, por considerarse inútil, ya que se encontraba contaminada o el rastro de evidencia se había perdido, es todo”; la consecuencia de la dicha omisión fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse los imputados desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

Ahora bien, peticionó la defensa privada que como consecuencia de la nulidad decretada le fuera acordada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los imputados Elis Saúl Castellanos Velásquez y Alaín Enrique Atencio Algarin, solicitud que le fue negada en virtud del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar que la declaratoria de nulidad de la acusación presentada con violación al derecho a la defensa o al debido proceso, no necesariamente implica el decaimiento de la medida privativa de libertad del imputado, por cuanto como en el caso de autos, para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se ha considerado que la única medida capaz de sujetar a ciudadano alguno al proceso en la privativa de libertad, dado la pena a imponer, siendo pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N° 07-0074, en la que se asentó:

“Al respecto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.
Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL CON EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EL 11 DE MARZO DE 2006, EN RAZÓN DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON ESTA INVESTIGACIÓN”.

Criterio éste que es ratificado por la Sala en decisión de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N° 07-0063, al establecer:

“Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luís Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación procesal del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “…serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En atención a todo lo expresado anteriormente, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero de 2006, el 15 de septiembre de 2006 y, el 25 de septiembre de 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia y celeridad que corresponde y, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Se mantienen los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre de 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto de 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y, el 11 de agosto de 2006 ante el Tribunal Noveno de Control.”

DISPOSITIVO

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del acto conclusivo, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, consistente en la acusación contra Elis Saúl Castellanos Velásquez, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-11-1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.071.994, de profesión comerciante, hijo de Maria Isabel Velásquez (V) y Juan Francisco Castellanos (F), residenciado en la Calle Principal del Barrio Guaicaipuro, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; y Alaín Enrique Atencio Algarin, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-02-1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.902, de profesión comerciante, hijo de María Algarin (V), residenciado en la parte final de la calle 23 del Barrio Bueno Aires, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por violación de los derechos fundamentales de los imputados contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del imputado y practicadas las diligencias en el lapso de 10 días hábiles peticionados por el Ministerio Público para tomar las declaraciones de los ciudadanos ofrecidos por la defensa .

Se ratifica la medida privativa de libertad de los imputados impuesta en la oportunidad de la audiencia oral de presentación el 24-01-2008, por el este Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para la práctica de las diligencias.

Regístrese, diarícese y certifíquese.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva


Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario