REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
N°: __13________

Solicitud 1CS –5405–08

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO : Rico Contreras Oscar Argenis


DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Rosalba Rodríguez Arredondo


FISCAL : Abg. Karla Lorena Guerrero
(Fiscal Auxiliar Tercera Comisionada en
la Fiscalía Segunda del Ministerio
Público)

DELITO : Porte Ilícito de Armas de Fuego

VICTIMA : El Estado Venezolano

SECRETARIO : Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 1CS –5405-08, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la ciudadana Abg. Karla Lorena Guerrero (Fiscal Auxiliar Tercera Comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público), en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: RICO CONTRERAS OSCAR ARGENIS, venezolano, soltero, natural de Socopó Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.226.454, de profesión y oficio Encargado de Motor y Repuestos Oscar del Municipio Guanarito, hijo de Maricela Contreras Rosales y José Oscar Rico, residenciado en el Barrio El Estadium, Carrera 8 y 9, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; a los fines de que se le decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido “…En fecha 06/04/2008, siendo las 9:13 horas de la noche, el funcionario Distinguido (PEP) Zolano Roberth, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la unidad selvática, quien para el momento se encontraba en labores de servicio en la unidad 618 en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) González José y Agente (PEP) Pérez Samir, por la adyacencia del Caserío El Guasimo, Carretera Vía El Regalo de Guanarito Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano que vestía de blue jeans, suéter azul, con manga y cuello rojo y gorra negra, que venía en un vehículo moto marca Jaguar de color beige y negro, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios, haciendo caso a la solicitud se estaciona procediendo a solicitarle la documentación personal del vehículo en presencia de los testigos Barón Rojas Divin Ernesto y Bogado Loaiza Edgar Ramón, luego amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la respectiva inspección de persona encontrándole oculto en el cinto adherido al cuerpo un arma de fuego tipo pistola de mm (sic), color negro, serial S129315, marca SIGSAGUERM, Made in Germany, cacha de goma color negro, contentiva en su interior con un cargador y siete proyectiles del mismo calibre sin percutir, así como también se le encontró oculto en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de nueve 809) proyectiles sin percutir del mismo calibre, un (01) teléfono celular de color negro, marca Samsung, modelo SGHC165, serial 011258/00/161/330/07, con la respectiva batería, siendo identificado el ciudadano de la manera siguiente: RICO CONTRERAS OSCAR ARGENIS, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.454, siendo impuesto de sus derechos por lo que proceden a practicar la aprehensión flagrante del referido ciudadano”.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos como de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos del artículo 250 eiusdem y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con las normas previstas en los artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el imputado Rico Contreras Oscar Argenis, antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió: “NO QUERER DECLARAR” .

La defensa del Imputado Rico Contreras Oscar Argenis, representada por el Abg. Rosalba Rodríguez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En mi condición de defensora pública del ciudadano Rico Contreras Oscar Argenis, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y una vez escuchado, lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y al haber revisado las actas procésales esta defensora se adhiero a la medida cautelar sustitutiva, ya que mi representado no tiene conducta predilectual así mismo solicito copia del presenta acta, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 06-04-2.008 suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Zolano Roberth, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Unidad Selvática, donde se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 07:20 horas de la noche, me encontraba realizando labores de servicio en la unidad 618 en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) González José y Agente (PEP) Pérez Samir, por la adyacencia del Caserío El Guasimo, Carretera Vía El Regalo de Guanarito Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano que vestía de blue jeans, suéter azul, con manga y cuello rojo y gorra negra, que venía en un vehículo moto marca Jaguar de color beige y negro, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios, haciendo caso a la solicitud se estaciona procediendo a solicitarle la documentación personal del vehículo en presencia de los testigos Barón Rojas Divin Ernesto y Bogado Loaiza Edgar Ramón, luego amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la respectiva inspección de persona encontrándole oculto en el cinto adherido al cuerpo un arma de fuego tipo pistola de mm (sic), color negro, serial S129315, marca SIGSAGUERM, Made in Germany, cacha de goma color negro, contentiva en su interior con un cargador y siete proyectiles del mismo calibre sin percutir, así como también se le encontró oculto en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de nueve 809) proyectiles sin percutir del mismo calibre, un (01) teléfono celular de color negro, marca Samsung, modelo SGHC165, serial 011258/00/161/330/07, con la respectiva batería, siendo identificado el ciudadano de la manera siguiente: RICO CONTRERAS OSCAR ARGENIS, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.454, siendo impuesto de sus derechos por lo que proceden a practicar la aprehensión flagrante del referido ciudadano.

2. Acta de Entrevista de fecha 06/04/2008, rendida ante la Comandancia General de Policía, por el funcionario ZOLANO ROBERTH, en la que manifestó entre otros hechos lo siguiente: “siendo las 07:20 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) González José y Agente (PEP) Pérez Samir, por la adyacencia del Caserío El Guasimo, Carretera Vía El Regalo de Guanarito Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía de blue jeans, suéter azul, con manga y cuello rojo y gorra negra, que venía en un vehículo moto marca Jaguar de color beige y negro, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios, haciendo caso a la solicitud se estaciona procediendo a solicitarle la documentación personal del vehículo en presencia de los testigos Barón Rojas Divin Ernesto y Bogado Loaiza Edgar Ramón, luego amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la respectiva inspección de persona encontrándole oculto en el cinto adherido al cuerpo un arma de fuego tipo pistola de de 3.80 mm, color negro, serial S129315, marca SIGSAGUERM, Made in Germany, cacha de goma color negro, contentiva en su interior con un cargador y siete proyectiles del mismo calibre sin percutir, así como también se le encontró oculto en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de nueve 809) proyectiles sin percutir del mismo calibre, un (01) teléfono celular de color negro, marca Samsung, modelo SGHC165, serial 011258/00/161/330/07, con la respectiva batería, siendo identificado el ciudadano de la manera siguiente: RICO CONTRERAS OSCAR ARGENIS, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.454, siendo impuesto de sus derechos por lo que proceden a practicar la aprehensión flagrante del referido ciudadano.

3. Acta de Entrevista de fecha 06/04/2008, rendida ante la Comandancia General de Policía, por el funcionario GONZALEZ JOSE, en la que manifestó entre otros hechos lo siguiente: “siendo las 07:20 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) Zolano Roberth y Agente (PEP) Pérez Samir, por la adyacencia del Caserío El Guasimo, Carretera Vía El Regalo de Guanarito Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía de blue jeans, suéter azul, con manga y cuello rojo y gorra negra, que venía en un vehículo moto marca Jaguar de color beige y negro, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios, haciendo caso a la solicitud se estaciona procediendo a solicitarle la documentación personal del vehículo en presencia de los testigos Barón Rojas Divin Ernesto y Bogado Loaiza Edgar Ramón, luego amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la respectiva inspección de persona encontrándole oculto en el cinto adherido al cuerpo un arma de fuego tipo pistola de de 3.80 mm, color negro, serial S129315, marca SIGSAGUERM, Made in Germany, cacha de goma color negro, contentiva en su interior con un cargador y siete proyectiles del mismo calibre sin percutir, así como también se le encontró oculto en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de nueve (09) proyectiles sin percutir del mismo calibre, un (01) teléfono celular de color negro, marca Samsung, modelo SGHC165, serial 011258/00/161/330/07, con la respectiva batería, siendo identificado el ciudadano de la manera siguiente: RICO CONTRERAS OSCAR ARGENIS, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.454, siendo impuesto de sus derechos por lo que proceden a practicar la aprehensión flagrante del referido ciudadano.

4. Acta de Entrevista de fecha 06/04/2008, rendida ante la Comandancia General de Policía, por el funcionario PÉREZ SAMIR, en la que manifestó entre otros hechos lo siguiente: “siendo las 07:20 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) González José y Agente (PEP) Zolano Roberth, por la adyacencia del Caserío El Guasimo, Carretera Vía El Regalo de Guanarito Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía de blue jeans, suéter azul, con manga y cuello rojo y gorra negra, que venía en un vehículo moto marca Jaguar de color beige y negro, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios, haciendo caso a la solicitud se estaciona procediendo a solicitarle la documentación personal del vehículo en presencia de los testigos Barón Rojas Divin Ernesto y Bogado Loaiza Edgar Ramón, luego amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la respectiva inspección de persona encontrándole oculto en el cinto adherido al cuerpo un arma de fuego tipo pistola de 3.80 mm , color negro, serial S129315, marca SIGSAGUERM, Made in Germany, cacha de goma color negro, contentiva en su interior con un cargador y siete proyectiles del mismo calibre sin percutir, así como también se le encontró oculto en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de nueve 809) proyectiles sin percutir del mismo calibre, un (01) teléfono celular de color negro, marca Samsung, modelo SGHC165, serial 011258/00/161/330/07, con la respectiva batería, siendo identificado el ciudadano de la manera siguiente: RICO CONTRERAS OSCAR ARGENIS, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.454, siendo impuesto de sus derechos por lo que proceden a practicar la aprehensión flagrante del referido ciudadano.

5. Acta de Entrevista de fecha 06/04/2008, rendida ante la Comandancia General de Policía, por el ciudadano BOGADO LOAIZA EDGAR RAMON, en la que manifestó entre otros hechos lo siguiente: “eso fue como a las 07:20 horas de la noche, del día de hoy, en la Carretera Nacional Vía El Regalo, Sector El Guasimal, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, yo me encontraba con mis compañeros cuando nos dieron la voz de alto, los funcionarios de la Unidad selvática, de la Policía del Estado Portuguesa, al realizarme el cacheo personal y al no tener nada por el cual me pudieran detener, procedieron a realizarle el cacheo personal a mi compañero Argenis, luego de esto me dan un llamado para que me acerque y sea testigo de un armamento que le incautaron a mi compañero.

6. Acta de Entrevista de fecha 06/04/2008, rendida ante la Comandancia General de Policía, por el ciudadano BARON ROJA DIVIN ERNESTO, en la que manifestó entre otros hechos lo siguiente: “eso fue como a las 07:20 horas de la noche, del día de hoy, en la Carretera Nacional Vía El Regalo, Sector El Guasimal, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, me dirigía a mi casa cuando me dieron la voz de alto, los funcionarios de la Unidad selvática, de la Policía del Estado Portuguesa, para que me acerque y sea testigo ocular de un armamento que le incautaron a un ciudadano.

7. Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 06/04/2008, en la que se deja constancia de la recepción de las evidencias que guardan relación con los hechos que se investigan.

8. Acta de Investigación penal, de fecha 07/04/2008, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lar recepción ante ese organismo del imputado Rico Contreras Oscar Argenis y del procedimiento practicado para su aprehensión así como el arma de fuego y las demás evidencias incautadas.

9. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-119, de fecha 07-04-2.008 suscrita por el funcionario Agente José Félix Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, dieciséis balas, calibre 3.80 mm, un cargador metálico del mismo calibre, y un teléfono celular marca Samsung.

10. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-093-189, de fecha 07-04-2.008 suscrita por el funcionario Agente José Félix Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor aparcado en el Estacionamiento interno de ese cuerpo de investigaciones, clase moto, marca Ava, modelo Jaguar 150, tipo paseo, color dorado y multicolor, placas no porta, uso particular, año 2007.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Rico Contreras Oscar Argenis, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: RICO CONTRERAS OSCAR ARGENIS, venezolano, soltero, natural de Socopó Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20226.454, de profesión y oficio Encargado de Motor y Repuestos Oscar del Municipio Guanarito, hijo de Maricela Contreras Rosales y José Oscar Rico, residenciado en el Barrio El Estadium, Carrera 8 y 9, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .
3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,


Rafael Jesús Colmenares La Riva