REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 1 de abril de 2008
Años: 197° y 148°
N° 353-08
2C-1303-04
FISCAL: Abg. Gladys Ballesteros
Fiscal Tercero del Ministerio Público
IMPUTADO: Rubén Darío Parra Carrillo
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Tráfico sustancias estupefacientes
DECISION: Orden de Aprehensión.
Encontrándose fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día de hoy 1 de abril de 2007, se constató que no fue posible el traslado del imputado ciudadano Rubén Darío Parra Carrillo, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06-08-1961, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.145.765, nacido en fecha 06-08-1961, residenciado en la calle 19, Barrio Santa Bárbara, Rubio estado Táchira, en tal sentido, el Tribunal observa:
En fecha 24 de agosto de 2004, el Ministerio Público representado por la Abogado ICARDA Somaza Peñuela, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano Rubén Darío Parra Carrillo, por la comisión del delito de Tráfico sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó la audiencia oral para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por cuanto fue imposible su ubicación y en tal sentido le fue librada orden de aprehensión y en fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió comunicación mediante la cual el Tribunal Segundo de Ejecución de penas del estado Táchira informa que le referido ciudadano se encuentra cumpliendo pena de 14 años de prisión por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y se encuentra recluido en la Cárcel de Santa Ana, seguidamente se procedió a fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar y se solicitó el traslado correspondiente sin que el mismo fuere efectivo en reiteradas oportunidades, recibiéndose en fecha 18 de marzo de 2008 oficio N° 2E-843-08 del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira en el que remite oficio de fecha 10 de marzo de 2008 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en el que se hace del conocimiento que al penado Carrillo Parra Rubén Darío, le fue librada boleta de excarcelación por un Tribunal de Control y la misma se ejecuto a pesar de que el ciudadano se encuentra penado y no le había sido otorgada su libertad por ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena, aperturandose la averiguación correspondiente ante dicha irregularidad, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como trafico de estupefacientes, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado Rubén Darío Parra Carrillo al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Rubén Darío Parra Carrillo, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06-08-1961, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.145.765, nacido en fecha 06-08-1961, residenciado en la calle 19, Barrio Santa Bárbara, Rubio estado Táchira, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.
La Juez de Control Nº 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
EL Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca