REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 13 de agosto de 2007
Años 197° y 148°
N° 665 -07
N° 2C-1539-07
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : García Rivero Alexis Antonio
DEFENSORA : Abg. Yaritza Rivas
ACUSADORA : Abg. Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelyz Veliz
DELITO : Lesiones Graves Culposas
SECRETARIA : Abg. Reina Rangel
DECISION : Suspensión Condicional del Proceso
La Abogada Arelyz Veliz, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: Alexis Antonio García Rivero, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1982, soltero TSU en administración, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.137, residenciado en el barrio el cambio, calle 1, casa Nº 11 Guanare estado Portuguesa, por la comisión de delito de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Dervis Quesada López, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Alexis Antonio García Rivero, narrando en la audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelyz Veliz, los hechos atribuidos, indicando que: “ El día sábado 02 de diciembre de 2006, a las 02:30 p.m. aproximadamente, el niño Dervis Quesada, venezolano, de 05 años de edad, nacido el 28-09-2001, residenciado en la Urb. Virgen de Coromoto, calle N, casa Nº 12, Guanare, fue arroyado por un vehiculo automotor marca Chevrolet que era conducido por el ciudadano Alexis Antonio Gracia Rivero, este hechos ocurrió en la Urb. Virgen de Coromoto, calle principal, con calle Q, de Guanare produciéndole lesiones de carácter graves como son traumatismo generalizados, traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo abdominal cerrado complicado, excoriaciones extensa en región frontal, cara, tórax anterior, abdomen y miembro superior e inferior, intervenido quirúrgicamente”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario S/1ro (TT) 2021 Justo Antonio Barrios, adscrito al puesto de Vigilancia de Transito de Guanare Nº 54 Portuguesa, quien practico las diligencias en el accidente quien manifiesta: “siendo las 2:50 p.m. del día de hoy sábado 02 de diciembre de 2006, fui comisionado por el oficial de día S/1RO (TT) Saúl Moreno, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, enseguida me traslade al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde me entreviste con el medico de guardia, quien me informo que había ingresado un niño lesionado producto de un accidente de transito, haciéndome entrega de datos y diagnostico medico, procedí a identificar el conductor que se encontraba en dicho centro, luego me dirige al sitio donde ocurrió el accidente en compañía del conductor: calle principal, con calle Q, Urb. Virgen de Coromoto, estado portuguesa. Haciendo acto de presencia a eso e las 3:00 p.m. realizando una inspección ocular preliminar y constate que se trataba de un accidente del tipo Arrollamiento a peatón con lesionado (01), ocurrido a las 2:30 p.m. del mismo día, se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, elabore el PRE-croquis demostrativo del accidente, enviando el vehiculo al Estacionamiento Curacao…”
2.- Gráficos, donde se señala la ubicación exacta del sitio donde ocurrió el hecho y la ruta por donde se desplazaba el vehiculo.
3.- Reporte del Accidente, donde se señala el tipo de accidente: Arrollamiento a peatón con lesionado (01) y se indican los nombres del conductor único, datos del vehiculo, datos del propietario, condiciones del vehiculo donde se reporta en buen estado, y que posee seguro de responsabilidad civil.
4.- Apreciación Objetiva del Accidente, donde se señala que las condiciones de la vía que para el momento de los hechos se encontraba seca y asfaltada, que no existe ningún control de transito terrestre, que el estado del tiempo era claro, que no había obstáculos que limitaran la visibilidad del conductor, ni la facilidad de maniobra, el vehiculo para el momento el accidente venia circulando por la calle principal de la Urb. La Coromotana, cuando se origino el accidente. Nota: este vehiculo fue movido del sitio por el mismo conductor.
5.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05 de diciembre de 2006, practicado al niño DERVIS QUESADA LOPEZ, dando como diagnostico: traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo toraco-abdominal cerrado complicado, excoriaciones extensa en región frontal, cara, tórax anterior, abdomen y miembro superior e inferior. Estado general: Malas Condiciones. Carácter: grave.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba es útil y pertinente, por haber sido el medico forense que suscribe el Reconocimiento Medico Legal practicado al niño Dervis Quesada López, signados con el numero 9770-057-1558, el cual puede ser citado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa. Con esta prueba el tipo de lesiones sufridas por el niño.
2.- S/1ero (Tt) 2021 Justo Antonio Barrios, adscrito al puesto de Vigilancia de Transito de Guanare Nº 54 Portuguesa, esta prueba es útil y pertinente, por haber sido el funcionario quien practico las diligencias en el accidente de transito donde resulta lesionado el niño Dervis Quesada López.
DOCUMENTAL
Acta de nacimiento del niño Dervis Quesada López, esta prueba es útil y pertinente, por cuanto es el instrumento documental mediante al cual se demuestra la edad del niño para el momento en que ocurrieron los hechos.
Finalmente la Fiscal que asistió a la Audiencia Abg. Arelyz Veliz, Fiscal Sexta del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como lesiones graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Dervis Quesada López, Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Alexis Antonio García Rivero, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
La Defensora Publica, Abogada Yaritza Rivas, por su parte argumentó: “Visto los hechos que le imputa formalmente a mi representado si bien es cierto que consta examen medico forense lesiones tipo grave, el tipo penal no se le puede atribuir a mi representado porque el Ministerio Publico indicó al folio 53 que el experto no observo ningún tipo de infracción, es por lo que solcito se desestimación de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, es todo.”.
TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por el Representación Fiscal, contra el ciudadano Alexis Antonio García Rivero, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1982, soltero TSU en administración, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.137, residenciado en el barrio el cambio, calle 1, casa Nº 11 Guanare estado Portuguesa, por la comisión de delito de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Dervis Quesada López.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la experticia por él practicada, así como la documental y testimonial del funcionario actuante, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dada la solicitud de la defensora de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la Fiscal del Ministerio Público y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.
Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, el cual prevé una pena aplicable de prisión de uno a doce meses, que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano García Rivero Alexis Antonio quien manifestó. “Admito los hechos” y ofreció una reparación simbólica, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Ahora bien, en virtud de la incomparecencia reiterada de la víctima a pesar de estar notificada la Fiscal del Ministerio Público expresó no tener objeción para que se acuerde la suspensión condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia por el lapso de seis meses y quince días.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Alexis Antonio García Rivero, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1982, soltero TSU en administración, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.137, residenciado en el barrio el cambio, calle 1, casa Nº 11 Guanare estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el delito de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Dervis Quesada López, por el plazo de seis (6) meses y quince (15) días y se impone como condición someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.