REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de Abril de 2008
Año 197º y 148º
Nº 365-08
2CS-4053-05
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SOLICITANTE: Mildred Yisset Gamboa
APODERADO JUDICIAL: Abg. José Miguel Méndez A.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscal Tercero del Ministerio
Publico. Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca
ASUNTO: Entrega de Vehículo
El Abogado José Miguel Méndez Aldana, titular de la cédula de identidad N° 14.068.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.057, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILDRED YISSETH GAMBOA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.673, domiciliada en la avenida Circunvalación, Conjunto Residencial Parque Este, casa N° 39 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 29 de febrero de 2008, anotado bajo el número 26, Tomo 016 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, introdujo escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega plena de un vehículo propiedad de su mandante que le fuere entregado en guarda y custodia en fecha 9 de diciembre de 2005, por este Tribunal de Control, ante dicho pedimento se celebró audiencia oral y escuchadas las partes se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Notificadas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho al abogado José Miguel Méndez Aldana y expuso: “Ratifico en toda y cada uno de sus partes el escrito donde solicitamos la entrega definitiva del vehículo a mi representada, ya que en fecha 09-12-2005 este Tribunal le hizo la entrega del vehículo a mi representada en guarda y custodia y por cuanto han transcurrido más de dos años sin que nadie haya solicitado la entrega de dicho vehículo ni ha presentado otro título de propiedad y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la entrega formal del vehículo y solicitamos que se oficie a los órganos de investigación, informándole de la entrega definitiva de dicho vehículo a mi representada, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica el contenido del auto de fecha 13-10-2005, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante el cual declaró improcedente la entrega de dicho vehículo por las razones que dicen dicho auto y por el resultado de las experticias y debe realizarse si para este acto se puede actuar bajo la figura del poder, ya que debe ser un acto personalísimo, es todo”.
SEGUNDO: Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones que conforman la causa el Tribunal observa, que ciertamente en fecha 9 de diciembre de 2005, este Tribunal de Control a cargo de la Juez Milagro Prieto leal, mediante decisión N° 3825-05 acordó a la ciudadana Mildred Yisseth Gamboa Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.673, la entrega en guarda y custodia de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, serial de motor 1214299, año 2002, color dorado, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería JTDKW113413018589, uso particular, placas MBP07E, quedando acreditada su propiedad mediante documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, en sus funciones notariales, asentado bajo el N° 23, tomo 7 de los libros llevados, vehículo que ha permanecido desde la referida fecha en posesión de la ciudadana Mildred Yisseth Gamboa Villamizar, de manera pacifica e ininterrumpida, vale decir, sin que conste en autos la reclamación de un tercero que alegue poseer derechos sobre el referido vehículo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado, por lo que, examinado por el Tribunal el carácter con que actúa la Abogado solicitante, se observa que le fueron conferidas por la ciudadana Mildred Yisseth Gamboa Villamizar, las facultades para realizar todas las diligencias tendientes a obtener la entrega del vehículo, mediante documento poder debidamente autenticado, en tal sentido se le reconoce su capacidad para ejercer la representación de su mandante.
En este mismo orden de ideas, se observa que los motivos señalados por la Representante del Ministerio Público en la audiencia, no son suficientes para negar la presente solicitud, al limitarse a ratificar la oposición realizada por la Fiscalía en fecha 13-10-2005, sin tomar en consideración que no existe acto conclusivo y ha transcurrido más de dos años sin que el órgano que representa haya acreditado que efectivamente existe un ilícito penal en que el vehículo es el objeto material del mismo y que la solicitante sea responsable de dicho hecho, por lo que debemos interpretar de manera analógica que si conforme al criterio reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que si sobre una persona recae una medida de coerción personal y la misma decae automáticamente por el transcurso de más de dos años, cuando el retardo procesal no es imputable al acusado, debemos entender que en el supuesto de una medida provisional restrictiva de derechos sobre un bien mueble como lo es la guarda y custodia, el transcurso de más de dos años sin que exista acto conclusivo igualmente hace procedente el decaimiento de la medida restrictiva por cuanto su naturaleza es instrumental y provisional no sancionatoria.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
A manera de resumen, en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, el documento autenticado y titulo de propiedad así como la inspección judicial practicada al vehículo, que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita y al no encontrarse solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la devolución plena del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, serial de motor 1214299, año 2002, color dorado, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería JTDKW113413018589, uso particular, placas MBP07E, a la ciudadana MILDRED YISSETH GAMBOA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.673, domiciliada en la avenida Circunvalación, Conjunto Residencial Parque Este, casa N° 39 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, representada por el abogado José Miguel Méndez Aldana, cesando en consecuencia la obligación de guarda y custodia acordada en fecha 9-12-2005, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes.
La Juez de Control N° 2,
Abog. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
El Secretario,
Abog. Giuseppe Pagliocca