REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 11 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
N° 368-08
N° 2C-1609-07
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Colmenares Elsy Josefina
DEFENSOR: Abg. Paúl Antonio Abreu
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Abg. Simara López
VICTIMA: Mileidy Carolina Aguero
DELITO: Lesiones intencionales gravísimas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y Público
La Abogada Simara López Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana Colmenares Elsy Josefina, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 08/07/1980, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.977, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-11, casa N° 06, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Mileidy Carolina Aguero, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Colmenares Elsy Josefina, narrando en la audiencia la Abg. Simara López, que el día 27 de Diciembre del 2002 la ciudadana Otilia Margarita Miranda presentó denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo tengo una hija en el hospital porque tuvo un aborto luego de que una mujer la golpeó y la rasguño en la cara, mi hija es menor de edad, esta mujer dice que va a embromar a mi otra hija menor, cuando la encuentre, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Denuncia de fecha 27/12/2002, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y rendida por la ciudadana Otilia Margarita Miranda, quien manifestó lo siguiente: resulta que yo tengo una hija en el hospital porque tuvo un aborto luego de que una mujer la golpeo y la rasguño la cara mi hija es menor de edad, esta mujer dice que va a embromar a mi otra hija menor, cuando la encuentre, todo esto porque el ex marido de esta señora vive con mi hija que está en el hospital, es todo.
2. Inspección N° 1.891 de fecha 27/12/2002, realizada por los funcionarios Agentes Freddy Mogollón y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en una vía pública ubicada en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, frente a la Bodega La Valenciana Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: el lugar resulta ser una vía libre circulación de vehículos automotores y peatonal , donde se percibe un ambiente fresco e iluminación natural poco clara, ubicada en la dirección antes mencionada.., para el momento de la inspección se observa gran fluido de personas y vehículos, es todo.
3. Reconocimiento médico legal N° 035, de fecha 13/01/2003, realizado por el Doctor Fran Burgos Vielma, en la persona de Mileydis Carolina Agüero, y en el cual deja constancia de lo siguiente: exámen físico externo: cicatriz de excoriación en hemicara izquierda; exámen ginecológico: se trata de adolescente de 14 años de edad, quien acude el día 26/12/2002, a la emergencia obstétrica del hospital Dr. Miguel Oraá para presentar sangramiento genital desde el día 24/12/2002 y dolor abdomeno-pélvico. Se le realiza ecosonograma pélvico: se aprecia útero aumentado de tamaño con imagen ecomixta compatible con restos ovulares escasos. Diagnostico aborto incompleto.
4. Acta policial de fecha 28/01/2007, suscrita por el Agente Osuna Yilber, quien deja constancia de lo siguiente: me trasladé en compañía del funcionario Juan Carlos Gil, a bordo de vehiculo particular con la finalidad de citar a la adolescente Mileydis Carolina Agüero, presente en el lugar fuimos atendidos por la adolescente requerida, quien nos manifestó que la persona que la agredió vive a dos casas suyas y que la única que se percató de los hechos que ella recuerda es la propietaria de la Bodega Valencia, luego nos dirigimos a librar boleta de citación donde reside la imputada quedando identificada como Colmenares Elsi Josefina, quien fue informada del hecho que se le investiga.., luego nos dirigimos a la Bodega Valencia donde nos atendió la propietaria de la bodega identificada como Aracelis Gamez, a quien se le libró boleta de citación. Folio 08
5. Declaración de fecha 29/01/2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Agüero Miranda Mileydis Carolina, quien expuso: “resulta que yo estaba con mi mamá en la casa haciendo unas hallacas y mi mamá me mando a comprar un hilo cuando estaba en la bodega sentí que me halaron el pelo cuando volteé ví que era Elsi y en ese mismo momento ella me rasguño y comenzó a darme golpes por varias partes del cuerpo, luego me la quitaron y ella me decía que cuando me volviera a ver me iba hacer lo mismo, porque ella estaba defendiendo los estrenos de sus hijos, ya que su marido me había dado los estrenos a mi y no a sus hijos, luego me fui para mi casa y en la noche me empezó a doler las caderas y a sangrar, pero yo pensé que me había venido el y me puse unas toallas, luego al otro día fue donde una amiga y le conté que estaba botando mucha sangre y ella me dijo que fuera al hospital porque eso era un aborto , pero yo no creía, cuando llegue los médicos me dijeron que si era un aborto y que ya tenía mes y medio, luego me mandaron a la citología y hacerme curetaje, es todo”. Folio 09
6. Declaración de fecha 29/01/2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Livia Aracelis Gamez, quien expuso: “ resulta que a mi bodega de nombre Valencia llegó una muchachita como de catorce años y estaba comprando algunas cosas, cuando de pronto llegó otra muchacha embarazada y agarró por el pelo a la muchachita y con las uñas las rasguño en el ojo, la muchachita le decía que la soltara, porque no le quería hacer daño porque estaba embarazada, allí unas personas las separaron y la señora embarazada le decía a la muchachita muchas groserías y le decía que eso era porque sus hijas no habían estrenado y ella si, porque ella se había ido para Acarigua con su esposo, luego se fue la embarazada y posteriormente la muchachita, es todo.” Folio 10.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO
1.- Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense, adscrito al Departamento de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto se trata del profesional de ciencias medicas, auxiliar de la justicia, que evalúo a la adolescente victimas en el presente proceso, quien expondrá respecto al reconocimiento medico de fecha 13-02-2003 practicado a la adolescente.
2.- Freddy Mogollon y Yilber Osuna adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES
3.- Agüero Miranda Mileydis Carolina, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-9, N° 4 Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto es victima y con su declaración se demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, además del reconocimiento del imputado, como autor de los mismos.
4.- Livia Aracelys Gamez, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-9, N° 4, Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo presencial y con su declaración se demostrará las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, además del reconocimiento del imputado, como autor de los mismos.
SEGUNDO
Impuesta la ciudadana Colmenares Elsy Josefina, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “si ocurrió el hecho de la pelea pero golpes en el abdomen no, eso fue cuestión de segundos y la testigo que estaba allí la puede llamar si quiere y lo que hubo allí fue unos jalones de pelo y unos rasguños en la cara, el día que ocurrió eso fue el día 24/12/2002 y apareció a los tres días sangrando y si fuese sido así hubiese abortado de una vez, es todo”.
Por su parte el Defensor Público, Abg. Paúl Abreu, en la audiencia manifestó: “en primer lugar visto, la calificación jurídica de lesiones gravísimas solicito que la misma se desestime, en virtud de la declaración de mi defendida y en segundo lugar los hechos ocurrieron en el dos mil dos y hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años, existiendo la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa y a todo evento en caso de no ser procedente solicita la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Agüero Mileydis Carolina, en su carácter de victima, quien manifestó: “Ella me golpeó por el abdomen y me jaló el cabello y una señora empezó a gritar y yo le decía suéltame y me daba más duro y después yo me fui para mi casa y llegue llorando y mi mamá me pregunta que pasa y fui para el baño y estaba sangrando y después me fui para la casa de mi abuela y yo estaba sangrando, luego me fui para mi casa y mi mamá no estaba en la casa y yo seguía sangrando y ella me estaba esperando con un palo para pegarme y una amiga me dijo chama eso es un aborto y me llevo para la parada y fui para el hospital en una buseta y me dijeron que era un aborto”.
TERCERO
Oídas como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Simara López, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada y no se encuentra prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27-12-2002 y la acusación interpuesta en fecha 8-11-2007, no habiendo transcurrido más de 7, tiempo que se requiere para la prescripción del delito de lesiones gravísimas conforme al numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal contra el acusado Colmenares Elsy Josefina, por la comisión del delito de lesione intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente Mileidy Carolina Aguero.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, vale decir, se admite la declaración de los expertos, víctima y testigo de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra la ciudadana Colmenares Elsy Josefina, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 08/07/1980, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.977, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-11, casa N° 06, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente Mileidy Carolina Aguero,
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar