REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°
N° 374-08
N° 2C-1682-08.
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Burgos Torres Asdrúbal

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Rosalba Rodriguez


ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Josmar Díaz Toledo
VICTIMA: Colinas Frías Layle Leyn
DELITO: Violencia Física


SECRETARIA
Abg. Victoria Villamizar
La Abogado Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Asdrúbal Alexander Burgos Torres, venezolano, 32 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06-05-1975, profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.510.667 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 20, casa N° 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Colinas Frías Layle Leyn, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Asdrúbal Burgos Torres, debido la victima en fecha 5 de diciembre de 2007, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Colina Frías Leyle Leyn y expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano ASDRUBAL BURGOS TORRES, quien es mi concubino me ha agredido física y verbalmente, en el momento que le reclame sobre una llamada telefónica que recibí de parte de una mujer que se han dedicado a hacernos la vida imposible, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia Común: de fecha 05-12-2007, por la ciudadana CAROLINA FRIAS LAYLE LEYN, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde expone “Vengo a denunciar al ciudadano ASDRUBAL BURGOS TORRES, ya quien es mi concubino me ha agredido física y verbalmente, en el en el momento que le reclame sobre una llamada telefónica que recibí de parte de una mujer que se han dedicado a hacernos la vida imposible, es todo”

2.- Acta de Inspección Técnica N° 1522: de fecha 05-12-2007 realizada por los Funcionarios: Detective Cesar Montilla Y Luis Torres, adscrito cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- Delegación de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia de la inspección realiza da a una vivienda ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, sector los Próceres, vereda 20, municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual no encontraron evidencia de interés criminalístico. Folio 05

3.- Acta de medidas de protección y seguridad impuesta al ciudadano Asdrúbal Burgos Torres, venezolano, 32 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06-05-1975, profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.510.667 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 20, casa N° 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 16 de las actuaciones.-

4.- Reconocimiento médico legal N° 9700-160-08, de fecha 12-12-2007, practicado a la ciudadana: Laile Leyn Colina Frias, por el Dr. Fran Burgos Vielma, en el que se estableció como diagnostico: Traumatismo Craneal Leve, Traumatismo Abdominal pélvico, con contractura muscular dolorosa en la zona, Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de Curación: 03 días. Folio 13

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales

1.- Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a reconocimiento médico legal N° 9700-160-08, de fecha 12-12-2007, practicado a la ciudadana: Laile Leyn Colina Frias, por el Dr. Fran Burgos Vielma, siendo util y pertinente a los fines de acreditar la lesión causada a la víctima.

2.- Colinas Frías Leyle Leyn, venezolana, 42 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.768.876, residenciada en la urbanización Manuel piar, sector 7, vereda 5, casa Nª 4, Guanare estado portuguesa, a criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de la víctima.

3.-Cesar Montilla y Luis Torres, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de los ciudadanos es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de los funcionarios que practicaron la Inspección técnica realizada en el lugar de los hechos…filio06

Documentales
4.- Acta de Inspección Técnica N° 1522: de fecha 05-12-2007 realizada por los Funcionarios: Detective Cesar Montilla Y Luis Torres, adscrito cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- Delegación de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia de la inspección realiza da a una vivienda ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, sector los Próceres, vereda 20, municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual no encontraron evidencia de interés criminalístico.
5.- Reconocimiento médico legal N° 9700-160-08, de fecha 12-12-2007, practicado a la ciudadana: Laile Leyn Colina Frias, por el Dr. Fran Burgos Vielma, en el que se estableció como diagnostico: Traumatismo Craneal Leve, Traumatismo Abdominal pélvico, con contractura muscular dolorosa en la zona, Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de Curación: 03 días

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia, calificó jurídicamente el hecho como violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Burgos Torres Asdrúbal Alexander, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Pública Cuarto, Abg. Rosalba Rodríguez, quien expuso: “En mi condición de defensora pública y una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa conversó mi defendido y me manifestó que quiere acogerse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le pedirá disculpa a la víctima y solicito que se le de el derecho de palabra a cada uno de ellos, es todo”.

Seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Colinas Frías Laylen Leyn, en su carácter de Víctima, quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo”

TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra Asdrúbal Alexander Burgos Torres, venezolano, 32 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06-05-1975, profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.510.667 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 20, casa N° 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Colinas Frías Layle Leyn.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones del medico forense y de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a las actuaciones por ellos practicadas, así como la testimonial de la víctima por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensor de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, con el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de seis a dieciocho meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Asdrubal Alexander Burgos Torres, quien manifestó “admito los hechos “ y como símbolo de reparación pidió disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Colinas Frías Layle Lein, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas y finalmente la Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia y la prohibición de ejercer actos de violencia domestica o física contra la víctima, por el lapso de un año.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Asdrúbal Alexander Burgos Torres, venezolano, 32 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06-05-1975, profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.510.667 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 20, casa N° 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Colinas Frías Layle Leyn, bajo las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia domestica o física contra la víctima.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.