REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRICPICON JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 14 de abril de 2008
Años: 197° y 148°

N° 376 -08
2CS –7278 – 08


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO: Páez Castillo José Enrique

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Enrique Cerrada

FISCALIA: Fiscal Primera del Ministerio
Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva

VICTIMA: José Alejandro Pérez

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

DELITO: Hurto con destreza

ASUNTO: sustitución de medida



El Abogado Enrique Cerrada, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Páez Castillo José Enrique, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-1990, soltero, comerciante, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.323.341, residenciado en el Barrio Villa Araure, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, imputado por la presunta comisión del delito de hurto con destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, interpone ante el Juzgado en Función de Control N° 2 petitorio relativo a la sustitución de la medida de presentación de fiadores por caución juratoria, ante este pedimento, se decide en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito presentado por el Defensor la necesidad de sustituir al imputado la presentación de fiadores por la caución juratoria dado que hasta el momento no existen personas que se hayan comunicado con el imputado, siéndole imposible cumplir con la condición impuesta por el Tribunal en la oportunidad de oír declaración, por lo que materialmente el ciudadano continua privado de libertad.

Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de sustitución de caución el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, da al Juez la potestad de eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica o ante la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, es por lo que se aprecia que ciertamente el imputado se encuentra privado de libertad desde el 29 de marzo de 2008, sin que se haya presentado ciudadano alguno dispuesto a constituirse en fiador en su causa, lo que denota su imposibilidad de cumplir con la medida por lo que debe ser tomada en consideración la solicitud para efectivamente tutelar los derechos constitucionales inherentes a su presunción de inocencia, por lo que en el caso de autos, se exime al imputado de la presentación de 2 fiadores impuestas por este Juzgado de Control N° 2, y se sustituye por la caución juratoria con la obligación de someterse al proceso y no obstruir la investigación seguida en su contra, asimismo se ratifica la medida de presentación periódica una vez cada 15 días, por el lapso de seis meses quedando garantizada la sujeción del imputado al proceso con la medida sustitutiva que subsiste. Así se decide.



DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el pedimento del Defensor Enrique Cerrada y exime al imputado Páez Castillo José Enrique, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-1990, soltero, comerciante, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.323.341, residenciado en el Barrio Villa Araure, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, de presentar fiadores sustituyéndosele por caución juratoria, conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese, levántese acta de caución juratoria y líbrese boleta de libertad.

La Juez de Control N° 2,

Abog. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.