REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 15 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°

N°: 381-08

2CS – 5517- 07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Tovar Mújica Willians Antonio

DEFENSORA: Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio
Público, Abg. Rafael Vivenes
SECRETARIO: Abg. Guiseppe Pagliocca
ASUNTO: Cese de Medidas Cautelares.

Visto el escrito presentado por la Abogado Yaritza Rivas. mediante el cual solicita se decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que le fuere impuesta en fecha 01 de Febrero de 2007, al ciudadano Willians Antonio Tovar Mújica, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Federal de 47 años de edad, nacido en fecha 18-12-59, titular de la cedula de identidad numero V-5.978.976, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Los Mangos, calle alegría casa numero 210, de Guacara Estado Carabobo, por el lapso de seis meses, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas cautelares sustitutivas, decisión de fecha 1 de Febrero de 2007, mediante la cual se impuso al ciudadano Willians Antonio Tovar Mújica, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal, una vez al mes, por el lapso de seis meses, por la imputación del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de Transporte Ferreira.

Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones, en la que se observa por una parte, que el imputado cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancias éstas que evidencian su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta al ciudadano Willians Antonio Tovar Mújica, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 1 de Febrero de 2007, por este Juzgado de Control N° 2.




DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Willians Antonio Tovar Mújica, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Federal de 47 años de edad, nacido en fecha 18-12-59, titular de la cedula de identidad numero V-5.978.976, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Los Mangos, calle alegría casa numero 210, de Guacara Estado Carabobo, verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.

La Juez de Control N° 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar