REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Abril de 2008
Años 198° y 149°

N° 385-08
N° 2C-1690-08.

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO : Jaime Arnaldo Guedez.

DEFENSOR(A) : Helio Ramón Hidalgo

ACUSADOR : Fiscal Séptimo del Ministerio Público

VICTIMA : Milisen Yunavelli Betancourt Araujo

DELITO : Violencia Psicológica y Amenazas

SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar.
ASUNTO : Desestimación de la acusación

El Abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Jaime Arnaldo Guedez, venezolano, fecha de nacimiento 25/04/65, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.252.373, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Sucre, N° 40, Chabasquen Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milisen Yunavelli Betancourt Araujo, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jaime Arnaldo Guedez, narrando en la audiencia los hechos en los siguientes términos: “En fecha 15 de Noviembre de 2007, a las 9:28 horas de la mañana, compareció de manera involuntaria ante la sede de la Fiscales Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana Milisen Yunavelli Betancourt Araujo, manifestando que el día miércoles 14!11!2007, siendo aproximadamente las 8:30 hora de la noche se encontraba en su casa, cuando llega el ciudadano Jaime Arnaldo Guedez, y la arremete verbalmente diciéndole” Que tenia que irse de la casa con el par de …omissis… que tenia, refiriéndose de esa manera a sus hijos, también la amenaza diciéndole que si no se sale de la casa la iba a matar..:”


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Con el acta de denuncia de la ciudadana Milisen Yunavelli Betancourt Araujo formulada ante la sede de la Fiscalia Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre de 2007, quien expuso:” El día 14 de Noviembre del año en curso llego mi ex concubino a nuestra casa y me dijo que esta tenia que entregarla con palabras obscenas y me decía que tenia que irme de la casa, con ese par de mama huevos que tenia refiriéndose de esa manera a nuestros hijos, también me amenaza diciéndome que si no me salgo de la casa me mata, también me dice que me va a quitar a nuestro hijo menor” …. Es todo. Folio 26.
2.- Con el acta de Medida de Protección y Seguridad, dictadas por la Abg. Graciela Benavides García, en su carácter de Fiscal Séptimo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5•, 6• y 11• de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado Jaime Arnaldo Guedez, a fin de salvaguardar la integridad fisica de la victima ciudadana Milisen Yunavelli Betancourt Araujo”…. Es todo. Folio 26.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales
1.- Milisen Yunavelli Betancourt Araujo, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, soltera de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10!03!78, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad N• V-14.067.820, residenciada en Chabasquen, sector el Punte vía Biscucuy a 100 metros de la Escuela Doña Dominga de Leoni, Municipio Jose Vicente de Unda, Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia de fecha 15 de Noviembre de 2007, cursante al folio (1), rendida ante la cede de la Fiscalia Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es pertinente y necesario por ser la victima y demostrara que el día Lunes 14/11/2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche se encontraba en su casa, cuando llega el ciudadano Jaime Arnaldo Guedez, amenazándola y agrediéndola verbalmente.

El Fiscal del Ministerio Público calificó los delitos imputados al ciudadano Jaime Arnaldo Guedez, como violencia psicológica y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milisen Yunavelli Betancourt. Solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio al mencionado imputado y se mantenga las medidas cautelares decretadas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control.

SEGUNDO:
Cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal manifestó: “Uno siempre comete errores, llegue a la casa un poco alterado y dije unas groserías y tampoco es como dicen allí, y le pido disculpa a ella, es todo”

Por su parte la Defensor Privado Abg. Helio Ramón Hidalgo argumentó: “…Como ya lo he expresado el día de los hechos el 14/11/2007, mi defendido profirió palabras groseras a la victima y le pide disculpas y la victima dijo que no hubo amenaza de muerte y lo único que hubo es puro insulto y solicito un sobreseimiento…., es todo”.

Cedido de igual forma el derecho de palabra a la victima expuso: “Si sucedió lo que paso y en ese momento uno se llena de ira y el me dijo grosería y como ahora la mujer esta protegida y coloque la denuncia para ponerle un parado a eso y ahora estamos juntos y hemos superado eso y tenemos dos hijos y no hubo amenaza de muerte y nada de eso, es todo.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, realizado el control material de la acusación se observa que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, toda vez, que no consta en las actuaciones reconocimiento psicológico que acredite al Tribunal a través de un experto, que la conducta del imputado ha disminuido la autoestima de la víctima, la ha perjudicado o perturbado en su sano desarrollo, e inclusive que pudiera llevarla a depresiones o al suicidio, tal y como lo define el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, máxime cuando imputado y víctima refieren que efectivamente ocurrió una discusión pero que no hubo amenazas que permitan encuadrarla dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, lo que determina desde esta fase que no existe pronostico de una sentencia condenatoria ante la realización de un eventual juicio oral y público, ya que el único medio de prueba ofrecido por el fiscal del Ministerio Público fue la testimonial de la víctima.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe fundamento serio, por lo que se hace procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Jaime Arnaldo Guedez, venezolano, fecha de nacimiento 25/04/65, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.252.373, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Sucre, N° 40, Chabasquen Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milisen Yunavelli Betancourt Araujo, y en su lugar decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Cesan las medidas cautelares y de protección impuestas al imputado Jaime Arnaldo Guedez, consistentes en la salida del imputado de la residencia común y la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los artículo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado el reinicio de la relación marital .

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar