REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 16 de Abril de 2008
Año 197º y 148º
Nº 384-08
2CS-7107-08
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SOLICITANTE: Alberto Encarnación Hibarra
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Gabriel Kassen Machado
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscal Tercero del Ministerio
Publico. Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Entrega de Vehículo
El ciudadano Alberto Encarnación Hibarra venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.058.828, domiciliado en el Barro 19 de Abril, sector 2, calle 7, Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.392, introdujo escrito, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo de su propiedad retenido en a la orden de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Plantea el solicitante que el vehículo Clase: Rustico, Marca: Jeep, Uso: particular, Modelo: CJ-7, Año: 1977, Color: amarillo, Serial de motor K1107B47, Serial de Carrocería 06717, Placa: S/P, le fue retenido por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre por presentar presuntas irregularidades, acompañando a su escrito de solicitud la negativa de entrega de la Fiscalía del Ministerio Público y acreditando su propiedad, mediante justificativo de testigos, debidamente autenticado en fecha 1 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública del estado Portuguesa, vehículo que se encuentra retenido desde el día 5 de agosto de 2007, en investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Representante del Ministerio Público, mediante oficio de fecha 07 de abril de 2008, signado con el número 18-F03-1C-0535-08, remitió los actos de investigación pero nada informó respecto a sí el vehículo le era imprescindible en la investigación tal y como le fuera requerido por el Tribunal, por lo que se entiende que no tiene actos de investigación pendientes por practicar en que requiera el vehículo al no haberlo indicado expresamente a pesar de habérsele peticionado como consta en oficio 838 de fecha 4 de marzo de 2008.
SEGUNDA: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente por presentar el vehículo irregularidades donde no se señala imputado alguno, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Acta de investigación penal de fecha 05 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario S/2DO. (TT) José Luís Hernández Torrealba adscrito Cuerpo Técnico del Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, en el cual deja constancia de las circunstancias en que se produjo un accidente de tránsito en la calle 3 del Barrio El Cambio, de Guanare, en el que aparece involucrado el vehículo rustico, modelo CJ-7, sin placas, color amarillo, que era conducido por el solicitante Alberto Encarnación Ibarra, quien no presentó documentos de propiedad sobre el referido vehículo.
2.- Croquis demostrativo de accidente de transito de fecha 05 de agosto del 2007, suscrito por el funcionario S/2DO. (TT) José Luís Hernández Torrealba adscrito Cuerpo Técnico del Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, en el cual deja constancia de la grafica del vehiculo y el lugar del accidente. Folios 04 y 05.
3.- Reporte de Accidente de fecha 05 de agosto del 2007, suscrita por el funcionario S/2DO. (TT) José Luís Hernández Torrealba adscrito Cuerpo Técnico del Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, en el cual deja constancia de los datos del vehiculo y los datos de los lesionados y el lugar del accidente, siendo el vehiculo, placa: S/P, servicio: particular, marca: Jeep, modelo: CJ-7, clase: rustico, tipo techo lona, color: amarillo, año 1977, serial de carrocería: V10F93E06717, conducido por Alberto Encarnación Hibarra Leo, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.828, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio latonero, nacionalidad venezolana, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 7, casa s/n, Guanare estado Portuguesa. Folios 06-08.
4.- Experticia de reconocimiento Nº 240-050807, de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Experto C/2DO (TT) Gary Giménez, adscrito al Cuerpo Técnico del Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, mediante la cual concluye: “…La originalidad o falsedad, de los seriales identificadores, y reconocimiento de daños visibles, de un vehiculo, cuyas características son las siguientes CLASE: RUSTICO, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, AÑO: 1977, TIPO: TECHO DE LONA, PLACAS: S/P, COLOR: AMARILLO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 06717, SERIAL DE MOTOR: K1107B47, Siendo en Dictamen Pericial del Vehiculo Observación Microscópica de los Seriales de Identificación, constatando que el serial de la carrocería signado con los dígitos 06717, en vista de lo anterior expuesto y por su saber y entender llegó a los siguientes: ...“
1.- SERIAL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL
2.- SERIAL MOTOR ORIGINAL.
3.- NO PRESENTO SOLICITUD ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL
5.- Experticia de Reconocimiento Nº 250-524, suscrito por el Experto T.S.U, Yovanny Enrique Olivar, practicado a un vehiculo, cuyas características son las siguientes CLASE: RUSTICO, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, AÑO: 1977, TIPO: TECHO DE LONA, PLACAS: S/P, COLOR: AMARILLO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 06717, SERIAL DE MOTOR: K1107B47, siendo la Exposición: los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Curacao el cual tiene un valor comercial aproximado a los Cuatros Millones de Bolívares. Peritación: conforme al pedimento formulado me traslade hasta el estacionamiento donde se encuentra el vehiculo aparcado y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos 06717, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL, Porta Motor Serial: K1107B47, ORIGINAL, la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación (chocada); dicho vehiculo fue verificado por nuestro sistema Siipol y NO APARECE SOLICITADO, no estando registrado ante el INTTT. Conclusión: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, la unidad se encuentra en mal regular estado de uso y conservación (chocada). Folio 20.
TERCERA: Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega de vehículo que le fuere realizada por el ciudadano Alberto Encarnación Ibarra, adujo que el solicitante no acreditó la propiedad sobre el vehículo, sin indicar si el mismo le es imprescindible o no para la investigación en torno al hecho por el cual se dio inicio a la actividad fiscal, omisión que permite deducir que no requiere el vehículo en la investigación que adelanta por la comisión del delito de lesiones culposas.
Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos del solicitante sobre el vehículo y se tiene que cursa en autos en original justificativo de testigos, debidamente autenticado en fecha 1 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública del estado Portuguesa, en que los ciudadanos José Luis Cedeño y José Martiniano Parra González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.664.233 y 14.333.894, respectivamente, certifican ante la Notario Público que conocen desde hace varios años al ciudadano Hibarra Leo Alberto Encarnación, que les consta que es latonero y trabaja en un taller, asimismo que reconstruyó a sus propias expensas y con dinero de su peculio un vehículo Clase: Rustico, Marca: Jeep, Uso: particular, Modelo: CJ-7, Año: 1977, Color: amarillo, Serial de motor K1107B47, Serial de Carrocería 06717, Placa: S/P, consta asimismo en autos, acta de revisión de vehículo N° 1051 de fecha 29 de enero de 2007, a nombre del solicitante en que se señalan las características del vehículo objeto de la presente decisión y se indica que posee sus seriales en estado original, corre inserto al folio 31 y 32 de las actuaciones factura N° 038 emitida por Villanueva Motors, en fecha 7-04-2001 a favor de Alberto Hibarra, sobre un motor 305, Chevrolet, serial K1107 B47 y factura N° 1203 de fecha 17-7-2001, emitida por Taller Espinel a Alberto Hibarra sobre un chasis, acreditándose con ello que el poseedor del vehículo antes descrito reconstruyó o ensambló partes del vehículo que adquirió y posee de buena fe, circunstancia ésta que se aprecia al concurrir ante la Notaría Pública a hacer la participación correspondiente y contar con las facturas originales de las partes que utilizó en el vehículo, aunado a ello consta en las experticias practicadas por orden de la Fiscalía del Ministerio Público que los seriales de identificación del motor y carrocería son originales, no se encuentran solicitados, ni aparecen registrados a nombre de persona alguna, lo que permite concluir que el vehículo fue reconstruido con partes obtenidas lícitamente, circunstancias éstas que concatenadas con el hecho cierto de que no se ha presentado un tercer reclamante del vehículo, conllevan a quien aquí decide, a considerar procedente la entrega del vehículo descrito en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante la irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión.
En fuerza de las motivaciones antes señaladas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano Alberto Encarnación Hibarra de enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer el ciudadano solicitante ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo guarda y custodia, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del vehículo, Clase: Rustico, Marca: Jeep, Uso: particular, Modelo: CJ-7, Año: 1977, Color: amarillo, Serial de motor K1107B47, Serial de Carrocería 06717, Placa: S/P, al ciudadano Alberto Encarnación Ibarra Leo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.058.828, domiciliado en el Barro 19 de Abril, sector 2, calle 7, Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.392, en calidad de depositario, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento una vez firmada la obligación del solicitante. La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
El secretario
Abg. Giuseppe Pagliocca