REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 16 de Abril de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 386-08

2CS-7375-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Zhen Weilang y Wu Xiao Hong
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Julio Figueredo y Maritza Sandoval
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Karla Lorena Guerrero
VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIO:

DECISION:
Abg. Giuseppe Pagliocca

Calificación de Flagrancia

La Abogada Karla Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15-04-2008, siendo las 5:45 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Zhen Weilang, natural de la República China, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.363.322 y residenciado en la Avenida Unda al lado del Super Mercado Mega Center, Guanare estado Portuguesa, Telf. 0257-2531232, y Wu Xiao Hong, natural de la República China, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº E-84.363.321 y residenciado en la Avenida Unda al lado del Super Mercado Mega Center, Guanare estado Portuguesa, Telf. 0257-2531232, quienes fueron aprehendidos el día 13/04/2008, a la 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscrito al Comandando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 13 de Abril de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, el funcionario adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, C/1RO /CNB) REINA MENDOZA LUIS, cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE (GBN) PINEDA RAMIREZ GLEINER OMAR, se encontraba de servicio jefe de pista en el Punto de Control Fijo Boconoito, en compañía de los efectivos DISTINGUIDO (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY y G/NAL (GNB) LANDINEZ JIMENEZ EMBER, cuando avistaron a un vehiculo Marca Mazda, Modelo B2200CD, color blanco, que venia procedente de la vía Barinas, donde le hicieron señas al conductor que se estacionara en la parte izquierda de la calzada de la vía, luego procedieron a indicarle a los ciudadanos que bajaran del vehiculo, solicitándoles su documentación personal, siendo todos de nacionalidad Extranjera (China) e identificados como: ZHEN WEILANG, titular de la cedula de identidad Nº 84.363.322 de 18 años de edad, WU XIAO HONG, titular de la cedula de identidad Nº 84.363.321, de 20 años de edad, quienes se identificaron con cédula extranjera presuntamente falsa, por lo que proceden los funcionarios policiales a practicar la aprehensión flagrante de dichos ciudadanos. Posteriormente siguiendo con las investigaciones previo resultado de la experticia documentològica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, se determinó que las referidas cedulas de identidad constituian un documento falso”.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de uso de documento falso y usurpación de nacionalidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3ro, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con la medida caución personal establecida en el artículo 258 del citado Código Adjetivo

Impuestos los ciudadanos Zhen Weilang y Wu Xiao Hong, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer declarar”.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado Julio Figueredo, manifestó “Oída la exposición de la representación Fiscal donde se presenta a nuestros defendido spor la comisión del delitos de uso de documento falso y usurpación de nacionalidad, previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, al respecto la defensa considera que los hechos narrados no encuadran, por cuanto las cedulas que cursan en el expediente simplemente se les hizo las experticias y consideramos que por si solo no demuestran la veracidad de ellas ni su falsedad y ni siquiera se ha oficiado a la ONIDEX para saber si son falsas y en cuanto a la medida cautelar sustitutivas de libertad la defensa esta de acuerdo pero no la prevista en el Ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser gravosa y solicitamos que la sustituya por una menos gravosa las contenidas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos la libertad de nuestros defendidos, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Karla Guerrero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de investigación penal Nº 164, de fecha 13/04/2008, suscrita por el funcionario C/1RO (GNB) Reina Mendoza, efectivo adscrito al Comandando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, quien dejó constancia que “….En fecha 13 de Abril de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, el funcionario adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del estado Portuguesa,…. omissis…, se encontraba de servicio jefe de pisto en el Punto de Control Fijo Boconoito, en compañía de los efectivos DISTINGUIDO (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY y G/NAL (GNB) LANDINEZ JIMENEZ EMBER, cuando avistaron a un vehiculo Marca Mazda, Modelo B2200CD, color blanco, que venia procedente de la vía Barinas, donde le hicieron señas al conductor que se estacionara en la parte izquierda de la calzada de la vía, luego procedieron a indicarle a los ciudadanos que bajaran del vehiculo, solicitándoles su documentación personal, siendo todos de nacionalidad Extranjera (China) e identificados como: ZHEN WEILANG, titular de la cedula de identidad Nº 84.363.322 de 18 años de edad, WU XIAO HONG, titular de la cedula de identidad Nº 84.363.321, de 20 años de edad, quienes se identificaron con cedula extranjera presuntamente falsa, por lo que proceden los funcionarios policiales a practicar la aprehensión flagrante de dichos ciudadanos. Posteriormente siguiendo con las investigaciones previo resultado de la experticia documentològica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, se determino que las referidas cedulas de identidad constituian un documento falso”.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 13/04/2008, tomada al ciudadano Pedro Antonio Morales Medina, quien expuso: “El día Domingo 13 de Abril de 2008, como a las 10:30 de la noche, me encontraba trabajando en las inmediaciones de la Alcabala de Boconoito, cuando se me acerco un Distinguido de la Guardia Nacional, solicitándome sirviera de testigo, para un procedimiento, una revisión o cacheo a un vehiculo y allí fui testigo presencial de dicha revisión, en la cual los efectivos me informaron que dos de los cinco ciudadanos que viajaban en el vehiculo presentaban la cedula presuntamente falsa, prosiguió la revisión del vehiculo, no encontrándose mas nada, eso es todo lo que tengo que informar.”
3.- Acta de Entrevista, de fecha 13/04/2008, tomada al ciudadano Wilmer Simón Morillo, quien expuso: “El día Domingo 13 de Abril de 2008, como a las 10:30 de la noche, me encontraba trabajando en las inmediaciones de la Alcabala de Boconoito, cuando se me acerco un Distinguido de la Guardia Nacional, solicitándome sirviera de testigo, para un procedimiento, una revisión o cacheo a un vehiculo y allí fui testigo presencial de dicha revisión, en la cual los efectivos me informaron que dos de los cinco ciudadanos que viajaban en el vehiculo presentaban la cedula presuntamente falsa, prosiguió la revisión del vehiculo, no encontrándose mas nada, eso es todo lo que tengo que informar.”
4.- Experticia Documentologica, de fecha 14/04/2008, suscrita por el funcionario Detective Jorge Luis Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, practicada a: 01.- UN (01) ejemplar con apariencia de cedula, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero E-84.363.321, a nombre de WU XIAO HONG; fecha de nacimiento 03-08-88, soltero, fecha de expedición 09-01-2007, fecha de vencimiento 01-2012, en la zona inferior exhibe una huella digito pulgar y una fotografía; 02.- UN (01) ejemplar con apariencia de cedula, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero E-84.363.322, a nombre de ZHEN WEILANG; fecha de nacimiento 09-09-89, soltero, fecha de expedición 09-01-2007, fecha de vencimiento 01-2012, en la zona inferior exhibe una huella digito pulgar y una fotografía, conclusión: con base al estudio documentologico realizado se logro establecer lo siguiente: los documentos recibidos como material problema, ejemplares con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, signadas con el Nº E-84.363.321, a nombre de WU XIAO HONG y E-84.363.322, a nombre de ZHEN WEILANG, corresponden a documentos falsos .-
5.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14-04-2008, mediante la cual se deja constancia que fue recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare la siguiente evidencia: una (01) Cedula de Identidad Laminada a nombre de WU XIAO HONG con el Nº E-84.363.321; una (01) Cedula de Identidad Laminada a nombre de ZHEN WEILANG con el Nº E-84.363.322. cursa al folio 13 y 14 de la presente solicitud.
6.- Copia fotostática a color de la cédulas presentadas por los ciudadanos la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero E-84.363.321, a nombre de WU XIAO HONG; fecha de nacimiento 03-08-88, soltero, fecha de expedición 09-01-2007, fecha de vencimiento 01-2012, en la zona inferior exhibe una huella digito pulgar y una fotografía; 02.- UN (01) ejemplar con apariencia de cedula, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero E-84.363.322, a nombre de ZHEN WEILANG; fecha de nacimiento 09-09-89, soltero, fecha de expedición 09-01-2007, fecha de vencimiento 01-2012, en la zona inferior exhibe una huella digito pulgar y una fotografía.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados se identificaron con cédulas de identidad con apariencia de falsas y sometidas a experticias se corroboro que son documentos falsos, lo que permite presumir fundadamente que los imputados son responsables de un ilícito penal.

Este Tribunal desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, ya que de los elementos de convicción se constata que los imputados indican que son de nacionalidad china, en condición de residentes y obviamente extranjeros, de manera que no existe adecuación entre los supuestos de hecho contenidos en la norma y la conducta de los imputados, quienes se limitaron a identificarse ante los funcionarios de la Guardia Nacional con un documento (cédula de identidad) que sometido a experticia resultó falso, por lo que se acredita sólo la comisión del delito de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en el que se prevé que la persona que intencionalmente haga uso de cualquier documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén alterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del referido tipo penal. .

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es identificación con documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con una pena promedio aplicable de dos años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanosZhen Weilang y Wu Xiao Hong, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, por el lapso de seis meses.
Constando en autos experticia mediante la cual se determina que las cédulas presentadas por los imputados de autos es un documento falso se acuerda notificar de dicha situación a la ONIDEX a los fines del trámite administrativo que estimen procedente.



DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos Zhen Weilang, natural de la República China, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.363.322 y residenciado en la Avenida Unda al lado del Super Mercado Mega Center, Guanare estado Portuguesa, Telf. 0257-2531232, y Wu Xiao Hong, natural de la República China, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.363.321 y residenciado en la Avenida Unda al lado del Super Mercado Mega Center, Guanare estado Portuguesa, Telf. 0257-2531232l, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de identificación con documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
2.- Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a los ciudadanos Zhen Weilang y Wu Xiao Hong, las medidas cautelares sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo y prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, por el lapso de seis meses.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir y ofíciese a la ONIDEX.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No.2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca