REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°

N° 389-08
2C-1700-08.

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Yonathan Wilfredo Ruiz Canelón

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Milagro Gallardo


ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Simara López Aguilar

VICTIMA: Keiry Daniela García Fernández
DELITO: Violencia Física


SECRETARIA
Abg. Victoria Villamizar.

DECISION:
Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada Simara López Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Séxta| del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Yonathan Wilfredo Ruiz Canelón, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 20/04/1989, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.543.483, soltero, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 03 entre calles 04 y 05, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keiry Daniela García Fernández, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Yonathan Wilfredo Ruiz Canelón, debido a que: “En fecha 02/12/2007 a las 10:00 horas de la noche, la adolescente Keiry Daniela García Fernández, se encontraba en su casa, cuando llegó el ciudadano Yonathan Wilfredo Ruiz Canelón, en ese momento la adolescente le reclama que por que él le decía marimacha, entonces el ciudadano antes mencionado molestó por los reclamos de la adolescente, la golpeó con una muleta lesionándola, tal como se evidencia en el exámen médico forense”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Denuncia Común, de fecha 03/12/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana García Fernández Keiry Daniela, quien expuso: “vengo a denunciar al ciudadano Yonathan quien es mi vecino, por cuanto el día de ayer en horas de la noche, me golpeo con una muleta en la pierna, motivado a que yo le reclamé, el por que me dijo marimacha. es todo”. Folio 01.

2. Inspección Técnica N° 1509, de fecha 04/12/2007, suscrita por los Detectives Rober Duran y Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el una vía pública ubicada en la calle 02, con calle 6 Barrio Santa Maria, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en donde dejan constancia el lugar es un sitio abierto ubicado en la dirección antes mencionado, no localizándose evidencias de interés criminalistico. Folio 10.

3. Acta de entrevista, de fecha 08/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana Fernández Rosario, quien expuso: “Resulta ser que yo llegué a mi casa y veo a mi hija de nombre Keiry García que estaba llorando yo le pregunto que por que estaba llorando y me dijo que Jonathan la había golpeado, entonces yo me fui de inmediato para la casa de ese muchacho con Keiry, cuando llegamos yo le reclamé y se molesto de nuevo y le dio una cachetada a mi hija y cuando la iba a golpear con una muleta que el cargaba yo me metí y me pegó por el brazo, yo lo que hice fue irme a la casa, es todo”. Folio 13.

4. Acta de Investigación Penal, de fecha 09/01/208, suscrita por el Agente Albornoz A. Dave J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándome en este despacho se presentó previa boleta de citación el ciudadano Ruiz Canelón Yonathan Wilfredo, quien figura como investigado en la presente causa, motivo por el cual se le impuso del hecho que se le investiga.., seguidamente me trasladé hasta la oficina de SIPOL y sala técnica policial con la finalidad de verificar los posibles registros policiales, no presentando registros ni solicitudes. Folio 15.

5. Reconocimiento médico legal N° 1587, de fecha 12/12/2007, realizada por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la persona de Keiry Daniela García Fernández, y deja constancia de lo siguiente: contractura muscular dolorosa en brazo izquierdo, equimosis pequeña en cara lateral externa del muslo izquierdo. Estado general: buenas condiciones; tiempo de curación cuatro días; privación de ocupación: no; asistencia médica: si; carácter: leve. Folio 15



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto:
1.- Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este medio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del profesional de las ciencias médicas que evalúo a la adolescente victima en el proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación y con ello se comprueba las lesiones sufridas por la adolescente Keiry Daniela García.

Testimoniales
2.- Keiry Daniela García, titular de la cédula de identidad N° 24.537.139, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle 2 con calle 6, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima quien sufrió en carne propia la violencia física y Portuguesa tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados, con ello se comprueba las circunstancias de modo lugar y la identificación del imputado.

3.- Rober Duran y José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare del Estado Portuguesa, este medio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios que realizaron toda la investigación y realizaron la inspección técnica en el lugar donde sucedieron los hechos. Con esto se comprueba la investigación para determinar el lugar donde sucedieron los hechos donde resulto lesionada la adolescente Keiry Daniela García.

4.- Rosario Fernández, titular de la cédula de identidad N° 10.058.159, residenciada en el barrio Santa Maria, calle 03 entre 6 y 5 Guanare Estado Portuguesa, quien figura en su condición de testigo presencial, narrara los hechos aquí investigado; este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración del único testigo quien vio como la victima sufrió en carne propia las lesiones y por tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados, con ello se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo y la identificación del imputado.

Documental
Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente victima Keiry Daniela García Hernández, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la adolescente al momento de ocurrir los hechos

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Yonathan Wilfredo Ruiz Canelón de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la victima Keiry Daniela García Fernández, expuso: “ Que no se vuelva a meter conmigo y pasa por un lado de mi y no me mira y yo no lo miro a él, es todo”

Por su parte la Defensora Pública, Abogado Milagro Gallardo, expuso: “Escuchado lo peticionado por la representación fiscal esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de excepción presentada en su oportunidad legal y de la revisión de las actas procesales el cual soporta l representación fiscal su petitorio y el hecho tipificado no lo podemos subsumir en la conducta de un delito, la defensa se basa en el elemento de tipo penal, así mismo en cuanto a lo que basa el dicho de la victima quien dice que fue golpeada en un sitio determinado y el exámen médico legal dice que fue en un brazo y nótese que no hay correspondencia entre el sitio que señala la victima y lo que dice el exámen médico legal y cuando cita la necesidad y la pertinencia de la testigo presencial, está muy alejada de lo que paso ya que cuando le hacen la entrevista ella dijo que no estaba allí y no se puede decir que el hecho se realizó y solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ”.


TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por el Representación Fiscal, contra el ciudadano Yonathan Wilfredo Ruiz Canelón, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 20/04/1989, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.543.483, soltero, residenciado en el Barrio Santa María, calle 03 entre calles 04 y 05, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keiry Daniela García Fernández.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir las testimoniales especificadas en su escrito, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensor de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, con el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de seis a dieciocho meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Jhonatan Ruiz quien manifestó “admito los hechos “ y como símbolo de reparación pidió disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Keiry Daniela García, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia y la prohibición de ejercer actos de violencia física y de acercarse a la víctima, por el lapso de un año.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Yonathan Wilfredo Ruiz Canelón, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 21/02/1955, de 52 años de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.239.247, divorciado, residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle 6, casa N° 24, Guanare Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keiry Daniela García Fernández, bajo las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia y acercarse a la víctima.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.