REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 17 de abril de 2008
Años: 197° y 148°
N° 388-08
2CS- 6977 -08
Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Karla Lorena Guerrero
Denunciante: Regulo José Suárez
Denunciado: No individualizado
Asunto: Desestimación de Denuncia.
La Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 6 de febrero de 2008, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Regulo José Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.639.730, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nª 0510, Guanare estado Portuguesa, en fecha 02 de septiembre de 2007, teniendo conocimiento como Fiscal del Proceso en esa misma fecha, en contra de un ciudadano que señaló como soldado del ejercito Vuelvan caras, por cuanto los hechos denunciados encuadran en el delito de daños materiales, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en el que se prevé que la acción es a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público que el ciudadano Regulo José Suárez, en fecha 2 de septiembre de 2007, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público, denunciando que: “… estoy estacionado en el semáforo del aeropuerto esperando la luz verde, cuando cruce hacia la avenida Sucre, pasando la calle del lado de la Iglesia, siento un golpe con camión 350, que me dio por la parte delantera del parafango derecho de mi taxi, al bajarme también se bajó el chofer del camión, quien era un soldado del ejercito, no le pude ver el nombre, sólo pude leer en el hombro el sello Vuelvan Caras, yo quise arreglar con ellos pero me dijeron que estaban muy apurados y se fueron. Comparezco a denunciar a los fines que llamen al soldado que me choco para que me pague los daños..”
Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente por cuanto desde el 2 de septiembre de 2007 fecha en que recibió el Fiscal del proceso las actuaciones, hasta el día 6 de febrero de 2008, fecha en que presentó la solicitud de desestimación, habían transcurrido más de los 15 días que prevé la norma in comento, no obstante, el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos, ya que los hechos denunciados configuran el delito de daños como tipo penal autónomo, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por el denunciante y, en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica “ … será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”, (Subrayado propio) circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando forzoso excepcionar al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Regulo José Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.639.730, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nª 0510, Guanare estado Portuguesa, en fecha 02 de septiembre de 2007, en contra de soldado no individualizado, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 2
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.