REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Abril de 2008
198° Y 149°

Nº 398-08
2C – 1337-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO: Pulgar Jiménez Hernán José
VICTIMA: Alejo Medina Nelson Avelio
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento

Consignada como fue el acta de defunción del ciudadano Hernán José Pulgar Jiménez, donde se hace constar según suscripción de la Jefe Civil de la Parroquia “Juan de Villegas” Municipio Iribarren, del Estado Lara, Dra. Sandra Milexa Rodríguez, que en fecha dos de julio de 2004, falleció el ciudadano Hernández José Pulgar Jiménez, de cuarenta y un años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.067.273, nacido en Guanare el día 20 de diciembre de 1962, a quien se le seguía causa penal por el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Alejo Medina Nelson Avelio.
Examinada el acta de defunción, consta para este Tribunal que el ciudadano Pulgar José Hernán José, falleció a consecuencia de herida por arma de fuego, por lo que siendo la muerte una circunstancia inexorable del desarrollo humano, hace procedente el sobreseimiento de la causa seguida contra el referido ciudadano, en virtud de no existir la entidad física sobre la cual pudiere recaer la sanción jurídica en caso de resultar probada la responsabilidad penal del citado fallecido.

Este Tribunal a los fines del pronunciamiento legal y pertinente, observa:

En la presente causa se procedió mediante acusación de fecha 10 de junio de 2003, interpuesta por el Representante del Ministerio Público, abogado Raimundo Urribarri Santiago, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, fundada en unos hechos ocurridos el 29 de enero de 1999, el ciudadano Nelson Avelio Alejo Medina, expuesto “Yo saque esta mañana del Banco Caribe de esta ciudad, de tres millones novecientos mil bolívares, para pagarle a los obreros, yo andaba con un familiar que me andaba acompañando, me monté en mi camioneta y me dirigí hacia el centro comercial rusinca, en los caminos, me fui hacia la Titán para que me revisaran unas baterías para ver si estaban buenas, cuando estoy allí con mi familia y un empleado de la Titán, me llega un tipo y se dirige a mi y me dice “Mira lo que te tengo aquí”, entonce me fijo que lo que me esta enseñando, es un arma que tiene en la cintura, entonces el tipo me dice que me quede tranquilo que era un atraco, entonce el tipo me dice que nos tiremos al piso todos, rápido porque sino nos mataba, y luego nos pregunto quien tiene la llave de la camioneta,.. le dije que yo la tenia y se la di y le veo la cara y me dice que no lo mire porque me va a matar,.. “

En fecha 9 de marzo de 2005, este Tribunal, fijó la audiencia preliminar para el 6 de abril de 2005, sin que hasta la presente fecha hubiere sido posible su celebración por inasistencia del imputados, ahora bien, acreditado el fallecimiento de Pulgar José Hernán José, conforme al articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la muerte del imputado extingue la acción penal, y acreditada en autos ésta circunstancia, existiendo además identidad entre el ciudadano a quien se le dio la condición de imputado y se acreditó el fallecimiento, con el documento idóneo para ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra Pulgar Jiménez Hernández, de cuarenta u un años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.067.273, nacido en Guanare el día 20 de diciembre de 1962, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Alejo Medina Nelson Avelio, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.