REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Abril de 2007
Años 197° y 149°
Nº 396-08
2CS-7392-08
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Williams Eduardo Caro
DEFENSOR PRIVADO : Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE : Fiscalía Primera del Ministerio
Público. Abg. Asdrúbal Romero Silva
VICTIMA : Rafael Ramón Barazarte Fernández
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia
El Abg. Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-04-2008, siendo la 03:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Williams Eduardo Caro, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-84, estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.378, domiciliado en la Barrio El Progreso sector 2 calle 16, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 17-04-2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día jueves 17 de abril de 2008, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome en servicio como Guardia de accidentes en el puesto de transito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/1RO (TT) Zenobio Barazate, para que me trasladara a la Av. Simón Bolívar con calle 18 diagonal a la licorería San Rafael, Guanare Estado portuguesa, me traslade al sitio por mis propios medios, haciendo presencia a eso de las 09:40 p.m, pudiendo constatar que se trataba de un accidente tipo: colisión entre dos vehículos lesionado (01), ocurrido a eso de las 09:15 p.m., del mismo día, tomando las medidas de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar se encontraba una comisión de la unidad motorizada M-16, conducida por el distinguido (PEP) Caro Ali y agente (PEP) Ramos García Maritza y comisión de protección civil en la unidad 11, al mando del ciudadano Rafael Mendoza y Keiler peña; seguidamente procedí a elaborar el grafico demostrativo del accidente y de los vehículos en su posición final quedando los mismo identificados de la manera siguiente: Vehiculo N° 1: Moto, particular, placas TAB-414, marca bera, modelo New León a50, año 2006, color azul, tipo paseo, serial de carrocería: LPCPCK3B760800681, conductor y propietario Rafael Ramón Barazarte Fernández, titular de la cedula de identidad N° 14.067.805, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-73, soltero, obrero, licencia de 2do grado, expedida en Guanare el día 9-02-2007; Vehiculo N° 2: Camioneta, de carga, placa 438-KBI, marca Dodge, modelo D-100, año 1977, color verde, tipo Pick up, serial de carrocería T722917, propietario Guillermo Antonio Rodríguez, C.I: 12.078.141, conductor: Williams Eduardo Caro, 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-84, estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.378, domiciliado en la Barrio El Progreso sector 2 calle 16, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-7504254; se despeja la vía, enviando los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare, quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; seguidamente me traslade hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde al llegar me entreviste con el medico de Guardia Dr. Luís Jiménez, quien me hizo entrada de datos y diagnostico medico de la persona lesionada, donde resulto lesionado el primer conductora quien le diagnostico: politraumatismo moderado, fractura fosa media y contusión en el ojo izquierdo (quedo hospitalizado bajo observación medica) con todos estos recaudos me dirigí al comando a pasar la novedad respectiva al oficial antes mencionado, realizando llamada al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Asdrúbal Romero, informando los pormenores del caso, quien me ordeno que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuara con las averiguaciones correspondientes; procedí a informarle que le conductor del vehiculo N° 2 quedo detenido preventivamente en las instalaciones del Comando de Transito de Guanare a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. DINAMICA DEL ACCIDENTE: el vehículo N° 1, circulaba con su conductor en sentido oeste este y el vehículo N° 2, circulaba con su conductor en norte sur, y al llegar diagonal a la licorería San Rafael, el vehiculo N° 2 trato de cruzar la intersección, cuando fue impactado por el vehículo N° 1, originándose el accidente; CAUSA DEL ACCIDENTE: El conductor del vehiculo nª 2 infringió el articulo 237 numeral 2 del reglamento de transito terrestre que reza “cuando un vehiculo vaya a ser incorporado a la circulación su conductor deberá detener el vehiculo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que pueda efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del transito” Es todo.”
El Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho como lesiones graves culposas en ocasión de accidente de tránsito, previsto en el artículo 420 numeral 2º con relación del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Barazarte Fernández, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto al ciudadano Williams Eduardo Caro, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar.
Por su parte el defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, expuso: “Se evidencia en las presente actuaciones que no aparece constancia que acredite la responsabilidad de mi representado, por ello esta defensa solicita la libertad sin restricción a mi defendido, solcito copia del acta es todo”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva e libertad del imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 18-04-2008, suscrita por el funcionario VGTE. (TT) 7862 Ronald Alvey Sánchez Rodríguez , adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Transito Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que: “El día jueves 17 de abril de 2008, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome en servicio como Guardia de accidentes en el puesto de transito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/1RO (TT) Zenobio Barazate, para que me trasladara a la Av. Simón Bolívar con calle 18 diagonal a la licorería San Rafael, Guanare Estado portuguesa, me traslade al sitio por mis propios medios, haciendo presencia a eso de las 09:40 p.m, pudiendo constatar que se trataba de un accidente tipo: colisión entre dos vehículos lesionado (01), ocurrido a eso de las 09:15 p.m., en la que se establece como DINAMICA DEL ACCIDENTE: el vehículo N° 1, circulaba con su conductor en sentido oeste este y el vehículo N° 2, circulaba con su conductor en norte sur, y al llegar diagonal a la licorería San Rafael, el vehiculo N° 2 trato de cruzar la intersección, cuando fue impactado por el vehículo N° 1, originándose el accidente; CAUSA DEL ACCIDENTE: El conductor del vehiculo nª 2 infringió el articulo 237 numeral 2 del reglamento de transito.
2.- Croquis del accidente, en fecha 18-04-2008, realizado por el funcionario. VGTE. (TT) 7862 José Ronald Alves Sánchez Rodríguez, adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Transito Guanare, Estado Portuguesa.
3.- Reporte de Accidente de fecha 18-04-2008, suscrita por el VGTE. (TT) 7862 José Ronald Alves Sánchez Rodríguez adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Transito Guanare, Estado Portuguesa, donde refiere que el vehículo Nº 1 infringió el articulo 110 numeral 5, conducir vehículos bajo influencias de bebidas alcohólicas.
4.- Reporte de Accidente de fecha 18-04-2008, suscrita por el VGTE. (TT) 7862 José Ronald Alves Sánchez Rodríguez adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Transito Guanare, Estado Portuguesa, donde refiere que el vehículo Nº 1 infringió el articulo 110 numeral 5 de la Ley de Transito Terrestre, conducir vehículos sin licencia para conducir.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público sólo se acredita la ocurrencia de una accidente de transito, en el que los funcionarios instructores del procedimiento indican que resultó una persona lesionada, circunstancia que no se encuentra debidamente certificada en autos a través de constancia medica o reconocimiento medico legal que así lo certifique, por o que se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar en la investigación por el delito de lesiones culposas, y dada la naturaleza instrumental de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y visto que no se acredita las lesiones sufridas por la víctima se decreta la libertad del imputado.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Williams Eduardo Caro, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-84, estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.378, domiciliado en la Barrio El Progreso sector 2 calle 16, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de lesiones culposas.
2.- Se acuerda la libertad del ciudadano William Eduardo Caro, al no acreditarse el delito atribuido por el Ministerio Público en su contra.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar