REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEPTIMA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de abril de 2008
Años 197° y 149°
Nº: 399-08
Nº 2CS-7390-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
VICTIMA : Ropero Luz Enid
IMPUTADO : Rojas Marquinez Gregorio Ramón
DEFENSOR PUBLICO : Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE : Abg. Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DELITO : Violencia Física
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia.
La abogado Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-03-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Rojas Marquinez Gregorio Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-06-88, de profesión u oficio Albañil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.985 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, calle principal, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, de la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 16-04-2008, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos indicando que en fecha 16 de abril de 2008, compareció ante la Comandancia General de Policía la ciudadana Ropero Luz Enid, en el cual manifestó: “Resulta que el día de hoy 16-04-2008 a eso de las 6:00 horas de la tarde salí de mi casa en la moto a comprar unos tornillos en la ferretería cuando en ese momento salio un hombre de nombre Rojas Marquinez, no se de donde y me golpeó en la cara tumbándome de la moto y me lesionó en el rostro, por tal razón decidí trasladarme hasta la policía a realizar la denuncia, es todo….”
La Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ropero Luz Enid, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó que se le imponga al imputado Medida Cautelar las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ordinales 5º y 6º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito copia simple de la presente acta de audiencia.
Impuesto el ciudadano Rojas Marquinez Gregorio Ramón, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la victima ciudadana Ropero Luz Enid expuso: “Ese muchacho vive cerca de mi casa y va tomar refresco a la bodega y se la pasa metiéndose conmigo, yo soy una vieja, hasta ese día que salí de la casa a comprar unos tornillos a la ferretería cuando de repente salió un hombre y me atravesó la cicla y me golpeó la cara, ahora yo digo como ese hombre se va a meter con una mujer, eso es a traición, es todo”.
En este estado el Defensor Publico, Abg. Rafael Eduardo Peraza, alegó: “Visto y tomado en cuenta tanto lo dicho por mi defendido y lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido y solicito copia simple del acta, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial de fecha 16-04-2008, suscrita por el funcionario, distinguido (P.E.P.), Luís León, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el cual expuso:” Siendo las 6:20 horas de la tarde, del día de hoy 16-04-2008, se presento ante la División de Investigaciones de la mencionada Comisaría una persona quien dijo ser y llamarse Ropero Luz Enid, venezolana, natural del Estado Apure, de 26 años de edad, nacida en fecha 01-06-1981, de profesión Comerciante, soltera, hija de Maria Ropero (V) residenciada en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, calle principal, casa sin numero en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N. 16.156.280, con la finalidad de denunciar uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde señala como el autor de los hechos, al ciudadano Rojas Marquinez, motivo por el cual nos trasladamos con la mencionada ciudadana hasta el Barrio José Antonio Páez, sector 2 , cerca de la Bodega Zulay, a los fines de aprehender al señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 93 Eiusdem, una vez allí pudimos observar que la puerta de la vivienda se encontraba abierta y un ciudadano estaba acostado en una hamaca, la ciudadana Ropero Luz Enid, nos señala como autor de los hechos, seguidamente le informamos a ese ciudadano el motivo de nuestra presencia, practicando su aprehensión y lo impusimos de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Aprehendido quedo identificado de la siguiente manera venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-06-88, de profesión u oficio Albañil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.985 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, calle principal, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gregorio Rojas y Crisálida Marquinez, inmediatamente lo trasladamos hasta la sede de la Comisaría en cuestión. Es todo.” Folio 2.
2.- Acta de denuncia, de fecha 16-04-2008, interpuesta por la ciudadana Ropero Luz Enid, en la cual manifiesta: “Resulta que el día de hoy 16-04-2008 a eso de las 6:00 horas de la tarde salí de mi casa en la moto a comparar unos tornillos en la ferretería cuando en ese momento salio un hombre de nombre Rojas Marquinez, no se de donde y me golpeó en la cara tumbándome de la moto y me lesionó en el rostro, por tal razón decidí trasladarme hasta la policía a realizar la denuncia, es todo….”folio 4.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 16-04-2008, suscrita por el funcionario Distinguido (P.E.P), León Luís, adscrito a la Comandancia General de Policía, en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito estado Portuguesa, el cual expuso” Siendo las 6:20 horas de la tarde el día de hoy 16-04-2008, se presento ante la División de Investigaciones de la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito una persona quien dijo ser y llamarse: Ropero Luz Enid, con la finalidad de denunciar uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde señala como autor de los hechos al ciudadano Rojas Marquinez, haciéndome acompañar por la ciudadana: Ropero Luz Enid, hasta el Barrio José Antonio Páez, Sector 2, cerca de la Bodega Zulay a los fines de aprehender al señalado, una vez allí pudimos observar que la puerta de la vivienda se encontraba abierta y un ciudadano estaba acostado en una hamaca, la ciudadana Ropero Luz Enid, nos señala como autor de los hechos, seguidamente le informamos a ese ciudadano el motivo de nuestra presencia, practicando su aprehensión, lo impusimos de sus derechos, inmediatamente lo trasladamos hasta la comisaría en cuestión, donde le notifique a la superioridad de las diligencias practicadas ordenando que realizara el proceso correspondiente, es todo…” folio 6.
4.- Informe Medico, de fecha 16-04-2008, suscrito por la Dra. Francia Escobar, adscrita a la Dirección Estadal de Salud, Hospital Arnaldo Gabaldon, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en el cual indica que la paciente Cruz Ropero, presenta lesiones de tabique y hematoma del ojo derecho, folio 9.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2008, suscrita por el funcionario Luís Volcanes, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, quien expuso:” Encontrándome en éste despacho en labores de servicio, se presento comisión de policía local al mando del Distinguido León Luís, trayendo el oficio N. 1040 de fecha 16 de Abril del 2008, emanado de la Comandancia General de Policía de ésta ciudad de Guanare, donde remiten a éste despacho en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico al ciudadano: Rojas Marquinez Gregorio Ramos, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-06-88, de profesión u oficio Albañil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.985 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, calle principal, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, hijo de Crisálida Marquinez y Gregorio rojas, quien fue trasladado por funcionarios de de la Policía de Guanarito Estado Portuguesa, luego de haber agredido físicamente a la ciudadana Ropero Luz Enid, seguidamente me traslade hasta el área de Sistema de Información Policial de éste despacho a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el ciudadano investigado antes citado, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Yovanny Olivar, a quien le explique el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano antes descrito no presenta registros ni solicitud alguna de igual manera me traslade hasta el área Técnica de éste despacho a fin de verificar al ciudadano investigado en la presente causa, una vez allí fui atendido por funcionario Luís Torres, a quien le explique el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me manifestó que en los archivos alfabéticos fonéticos de éste despacho no aparece ningún registro del ciudadano Rojas Marquinez Gregorio Ramón, por lo que me retire de dicha área y le informe a la superioridad al respecto, es todo….” Folio 10.
6.- Informe Medico Forense, Nº 9700-160,558, de fecha 17-04-2008, suscrito por el medico Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense, Reconocimiento Medico Legal (físico – Externo) a la persona de Luz Ropero de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.156.280, del que se desprende, traumatismo facial, observándose equimosis y edema orbicular ocular derecho, con excoriación lineal en el parpado superior y hemorragia sub-conjuntival intensa. Con un estado general: Buenas Condiciones, Tiempo de Curación: 8 días, Privación de ocupación: si, (04) días, asistencia medica: Si, Trastorno de funciones: No, Cicatrices: No, Carácter Leve. Folio 14.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos los hechos ocurrieron aproximadamente a las 6:00 p.m. del día 16-04-08, la denuncia fue presentada por la víctima ese mismo día y la aprehensión en esa misma fecha, cumpliéndose con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como violencia física, este Tribunal las acoge ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionado tipo penal al cursar en autos reconocimiento medico legal que refiere traumatismo facial, equimosis orbicular ocular derecho, edema en zona nasal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que la pena promedio a aplicar no exceden en su límite superior los tres años y dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano Rojas Marquinez Gregorio Ramón, las medidas de protección previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ROJAS MARQUINEZ GREGORIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-06-88, de profesión u oficio Albañil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.985 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, calle principal, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
2) Se admite la precalificación Fiscal como delito de violencia física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROPERO LUZ ENID
3) Se le Impone al imputado Rojas Marquinez Gregorio Ramón, las medida de protección y seguridad y de protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibir o restringir el acercamiento a la ciudadana Ropero Luz Enid y acercarse a su lugar de trabajo y no realizar actos de persecución contra la ciudadana.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.