REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Abril de 2008
Años 197° y 149°

N° 06-08
N° 2C-1547-07.

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Altuve Molina Nelson y Dueño Juárez Cesar David


DEFENSOR PUBLICO:
Abg. José Ángel Añez


ACUSADOR:
Abg. Asdrúbal Romero Silva
Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Victoria Villamizar

Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Altuve Molina Nelson, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.772.147, soltero, obrero, y residenciado en el Barrio La Carolina, calle Carolina, diagonal al Stadium Carolina casa N° 13-24 Barinas Estado Barinas y César David Dueño Juarez, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.464.576, soltero, obrero, y residenciado en el Barrio San Juan, calle Caracas, casa N° 42-11, Barinas estado Barinas, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Nelson Altuve Molina y César David Dueño Juárez, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El sábado 13-01-2007, siendo las 09:00 horas de la noche el Funcionario C/1ero GN Peroza Zambrano Enrique adscrito al Destacamento N° 41 Guardia Nacional se encontraba en el ejercicio de sus funciones en compañía del Distinguido Linares Francisco en la Alcabala de Boconoito Estado Portuguesa, donde avistaron un vehiculo maraca chevrolet, modelo corsa, color rojo que venia procedente de Barinas, donde los funcionarios le hicieron señas al conductor del vehiculo para que se estacionara en la parte derecha y procedieron a indicarle a los ciudadanos que se bajaran de la unidad, posteriormente revisan el equipaje, los ciudadanos muestran una actitud sospechosa y nerviosa motivo por el cual los funcionarios revisan el vehículo, encontrando en la parte del asiento trasero lado izquierdo envuelto entre un paño de color blanco, dos armas de fuego, una tipo revolver calibre 357MM, marca Smith Wesson, serial 63486, cacha de color cromado, con cinco cartuchos sin percutir y otra tipo pistola, Marca Pietro Bereta, calibre 7,65MM, serial 13037W, color negro con un cargador y ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándoles a los ciudadanos los respectivos portes de armas expedido por la Dirección de Armas y Explosivos, quienes manifestaron no poseer porte…” .

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:






MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal N° 025, de fecha 13-01-2007, suscrita por el funcionario C/1RO (GN) Peroza Zambrano Enrique, adscrito al comando regional N° 4, Guardia Nacional el cual dejo constancia de la siguiente actuación: “El sábado 13-01-2007, siendo las 09:00 horas de la noche el Funcionario C/1ero GN Peroza Zambrano Enrique adscrito al Destacamento N° 41 Guardia Nacional se encontraba en el ejercicio de sus funciones en compañía del Distinguido Linares Francisco en la Alcabala de Boconoíto Estado Portuguesa, donde avistaron un vehiculo maraca chevrolet, modelo corsa, color rojo que venia procedente de Barinas, donde los funcionarios le hicieron señas al conductor del vehiculo para que se estacionara en la parte derecha y procedieron a indicarle a los ciudadanos que se bajaran de la unidad, posteriormente revisan el equipaje, los ciudadanos muestran una actitud sospechosa y nerviosa motivo por el cual los funcionarios revisan el vehículo, encontrando en la parte del asiento trasero lado izquierdo envuelto entre un paño de color blanco, dos armas de fuego, una tipo revolver calibre 357MM, marca Smith Wesson, serial 63486, cacha de color cromado, con cinco cartuchos sin percutir y otra tipo pistola, Marca Pietro Bereta, calibre 7,65MM, serial 13037W, color negro con un cargador y ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándoles a los ciudadanos los respectivos portes de armas expedido por la Dirección de Armas y Explosivos, quienes manifestaron no poseer porte…”
2.- Acta de Entrevista, de fecha 13-01-07, rendida por el ciudadano Wladimir Antonio Díaz Rivero, quien expuso: “El día de hoy 13 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche en momentos que pasaba por la alcabala de la Guardia Nacional de Boconoíto, un efectivo de la Guardia Nacional, me informo que le sirviera de testigo, para revisar un vehiculo, donde uno de los funcionarios consiguió dos armas de fuego en la parte trasera del asiento del conductor que portaban los ciudadanos, es todo” Folio 13.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 13-01-07, rendida por el ciudadano José Ciro González Torres, quien expuso: “El día sábado 13 de enero del presente año siendo aproximadamente las 09:10 de la noche, momento en que pasaba por la alcabala de la Guardia Nacional, de Boconoíto un efectivo de la Guardia Nacional, me informo que le sirviera de testigo que iba a revisar un vehiculo donde uno de los funcionarios, consiguió un arma de fuego en la parte trasera del asiento del conductor que portaban los ciudadanos, es todo” Folio 14.
4.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-038, de fecha 15-01-2007, suscrita por el funcionario detective Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, practica lo siguiente: Tipo: Pistola, Marca Prieto Beretta, Calibre 7.65 mm, Lugar de Fabricación Italia, Acabado Superficial Pavon Negro, Serial A13037W. Un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para depositar balas calibre 7.65 mm. Tipo: Pistola, Marca Smith&Wesson, Calibre 357 Magnum, Lugar de Fabricación USA, Acabado Superficial Pavon Cromado, Serial 83486. Las características de las balas suministradas son cinco (05) balas para armas de fuego, tipo revolver, calibre 357 magnum, de las cuales de cuatros de estas poseen a nivel de su culote inscripciones identificadas donde se lee “CAVIM 357”; y la otra con inscripciones donde se lee “R.P 357 magnum”; el cuerpo de las mismas se compone de un proyectil de horma cilindro ojival de plomo, reborde y culote con capsulas fulminantes.
5.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Penal N° 9700-057-005-022, de fecha 15-01-2007, suscrita por el funcionario T.S.U Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, quien expone lo siguiente: Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, COLOR ROJO, AÑO 2005, PLACAS AEW-60L, USO PARTICULAR, el cual tiene un valor comercial aproximado a los veinte millones de bolívares.
6.- Inspección técnica suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en el sitio en que ocurrieron los hechos.




MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Documentales
1.- Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de que se realiza la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos. A criterio de esta representación fiscal, es pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia del lugar, característica del mismo. Con ella se demostrará el lugar donde se cometió el delito.


Experto:
2.- Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien declarara sobre la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-038, de fecha 15-01-2007, practicada por el mencionado funcionario a los siguiente: dos (02) armas de fuego , cuya características son: Tipo: Pistola, Marca Prieto Beretta, Calibre 7.65 mm, Lugar de Fabricación Italia, Acabado Superficial Pavon Negro, Serial A13037W Tipo: Pistola, Marca Smith & Wesson, Calibre 357 Magnum, Lugar de Fabricación USA, Acabado Superficial Pavón Cromado, Serial 83486. Un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para depositar balas calibre 7.65 mm. Ocho (08) balas para arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, con inscripciones a nivel de su culote donde se lee “RP 32 AUTO”, el cuerpo de las misma se compone de: un proyectil de horma cilindro ojival blandado, garganta reborde y culote con capsula de fulminante y cinco (05) balas de fuego tipo revolver, calibre 357 MAGNUM, de las cuales cuatro de estas balas poseen a nivel de su culote inscripciones identificadas donde se lee “CAVIN 357” y otra con inscripciones donde se lee “RP 357 MAGNUM”; el cuerpo de las mismas se compone de un proyectil de horma cilindro ojival de plomo, reborde y culote con capsula de fulminante. A criterio de la representación fiscal, la declaración del mencionado funcionario es necesaria y pertinente, en un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida debido a que practico el referido informe pericial, mediante el cual demostraremos la existencia de las armas de fuego que nos ocupa, con su respectivo cargador, las balas y demás características de las mismas.

3.- Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-005-022, de fecha 15-01-2007, practicada al vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, COLOR ROJO, AÑO 2005, PLACAS AEW-60L, USO PARTICULAR, con un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES. A criterio de la representación fiscal, la declaración del mencionado funcionario es necesaria y pertinente, en un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida debido a que practico el referido informe pericial, mediante el cual demostraremos la existencia de un vehiculo donde fueron localizadas las armas de fuego, las características del vehiculo y su regulación real.

Testimoniales
4.- C/1RO (GN) Peroza Zambrano, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Guardia Nacional, quien suscribe acta de investigación penal N° 25, mediante el cual se refleja el procedimiento practicado y la aprehensión de los imputados, declaración pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo la aprehensión de los imputados, por cuanto encontró en el vehiculo que tripulaban dos armas de fuegos con ellas se probara el modo, tiempo y lugar del hecho; así como la responsabilidad de los imputados.
5.- Wladimir Antonio Díaz Rivero, titular de la cedula de identidad N° 19.186.615, residenciado en el Caserío Fila la Lámpara, calle principal, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, acta de declaración, de fecha 15-01-2007, siendo pertinente y necesaria por cuanto aparece como testigo referencial, en la presente causa; con ello se probara el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados.
6.- José Ciro González Torres, titular de la cedula de identidad N° 18.705.649, residenciado en el Caserío Fila la Lámpara, calle principal, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, acta de declaración, de fecha 15-01-2007, siendo pertinente y necesaria por cuanto aparece como testigo referencial, en la presente causa; con ello se probara el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados.

Evidencias Materiales

Dos (02) armas de fuego , cuya características son: Tipo: Pistola, Marca Prieto Veretta, Calibre 7.65 mm, Lugar de Fabricación Italia, Acabado Superficial Pavon Negro, Serial A13037W Tipo: Pistola, Marca Smith & Wesson, Calibre 357 Magnum, Lugar de Fabricación USA, Acabado Superficial Pavón Cromado, Serial 83486. Un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para depositar balas calibre 7.65 mm. Ocho (08) balas para arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, con inscripciones a nivel de su culote donde se lee “RP 32 AUTO”, el cuerpo de las misma se compone de: un proyectil de horma cilindro ojival blandado, garganta reborde y culote con capsula de fulminante y cinco (05) balas de fuego tipo revolver, calibre 357 MAGNUM, de las cuales cuatro de estas balas poseen a nivel de su culote inscripciones identificadas donde se lee “CAVIN 357” y otra con inscripciones donde se lee “RP 357 MAGNUM”; el cuerpo de las mismas se compone de un proyectil de horma cilindro ojival de plomo, reborde y culote con capsula de fulminante. Objetos pertinentes y necesarios, a los fines de que sean reconocidos, analizados y cotejados, por los expertos y Testigos al momento de presentar su declaración eventual en un Juicio Oral y Público, con ellos se pretende demostrar, la existencia de los objetos, los cuales fueron encontrados dentro del vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color rojo, año 2005, placas AEW-60l, uso particular, en el cual tripulaban los imputados para el momento de su aprehensión; dichos objetos se encuentran bajo custodia en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Nelson Altuve Molina y Cesar David Dueño, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Publico, Abogado José Ángel Añez, manifestó: “Escuchados los alegatos por el Ministerio Público y por cuanto la acusación con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita la misma, es todo”.

TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes, presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Altuve Molina Nelson y Dueño Juarez Cesar David, por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, es decir, todas las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional como la declaración del Experto Luís Torres y Yovanny Enrique Olivar, en las experticias realizadas por ellos y los testimoniales de los no expertos. No se admiten la prueba documental, consistente en la inspección técnica, en virtud de que la misma no consta en las actuaciones; Se admiten las evidencias materiales consistentes en dos armas de fuego especificadas en la experticia practicada por el experto Luis Torres.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, asi como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este ultimo el procedente en autos por lo que cedida la palabra a cada uno de los imputados manifestaron en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS
A los ciudadanos Altuve Molina Nelson y Dueño Juárez Cesar David, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, cada uno por separado admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Luís Carrillo, quien realizó la experticia de reconocimiento a las armas incautadas y las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, C/1RO (GN) Castellano Asdrúbal, DTGO (GN) Galíndez Galvis Duibert, GRAL (GN) Urbina Yimi.

Por cuanto los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que los acusados no poseen antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, los ciudadanos Altuve Molina Nelson y Dueño Juárez Cesar David, deberán cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ordena el comiso de las armas de fuego, descritas en la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-038, de fecha 15-01-2007, practicada por el funcionario Luis Torres a: dos (02) armas de fuego , cuya características son: Tipo: Pistola, Marca Prieto Beretta, Calibre 7.65 mm, Lugar de Fabricación Italia, Acabado Superficial Pavon Negro, Serial A13037W Tipo: Pistola, Marca Smith & Wesson, Calibre 357 Magnum, Lugar de Fabricación USA, Acabado Superficial Pavón Cromado, Serial 83486. Un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para depositar balas calibre 7.65 mm. Ocho (08) balas para arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, con inscripciones a nivel de su culote donde se lee “RP 32 AUTO”, el cuerpo de las misma se compone de: un proyectil de horma cilindro ojival blandado, garganta reborde y culote con cápsula de fulminante y cinco (05) balas de fuego tipo revolver, calibre 357 MAGNUM, de las cuales cuatro de estas balas poseen a nivel de su culote inscripciones identificadas donde se lee “CAVIN 357” y otra con inscripciones donde se lee “RP 357 MAGNUM”; que se encuentran bajo custodia del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal y la Ley para el Desarme.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados Altuve Molina Nelson, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.772.147, soltero, obrero, y residenciado en el Barrio La Carolina, calle Carolina, diagonal al Stadium Carolina casa N° 13-24 Barinas Estado Barinas y César David Dueño Juárez, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.464.576, soltero, obrero, y residenciado en el Barrio San Juan, calle Caracas, casa N° 42-11, Barinas estado Barinas, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el comiso de las armas de fuego : 1) Tipo: Pistola, Marca Prieto Beretta, Calibre 7.65 mm, Lugar de Fabricación Italia, Acabado Superficial Pavon Negro, Serial A13037W Tipo: Pistola, Marca Smith & Wesson, Calibre 357 Magnum, Lugar de Fabricación USA, Acabado Superficial Pavón Cromado, Serial 83486. Un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para depositar balas calibre 7.65 mm. Ocho (08) balas para arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, con inscripciones a nivel de su culote donde se lee “RP 32 AUTO”, el cuerpo de las misma se compone de: un proyectil de horma cilindro ojival blandado, garganta reborde y culote con cápsula de fulminante y cinco (05) balas de fuego tipo revolver, calibre 357 MAGNUM, de las cuales cuatro de estas balas poseen a nivel de su culote inscripciones identificadas donde se lee “CAVIN 357” y otra con inscripciones donde se lee “RP 357 MAGNUM”; que se encuentran bajo custodia del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal y la Ley para el Desarme.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar