REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Abril de 2008
Años 198° y 149°
Nº: 401-08
2CS-7396-08
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Riber del Carmen Silva
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Asdrúbal Romero Silva
VICTIMA: Coordinación Regional del Mercado de Alimentos (MERCAL)
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Calificación de flagrancia
El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20/04/2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano: Riber del Carmen Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.057.287, de 42 años de edad, de profesión u oficio caficultor, soltero, residenciado en el Caserío Santa Clara del Municipio Unda Estado Portuguesa, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido de manera flagrante el día 18/04/2008, aproximadamente a las 11:48 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre de esta localidad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 11:18 hora de la mañana, del día 18 de Abril fue aprehendido el ciudadano Riber del Carmen Silva, por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre de esta localidad, en momento que se le incautan una variedad de productos con marcas de MERCAL, presentados en tres bultos de lácteos, dos cajas de mantequilla, un bulto de lentejas, cuatro y medio bultos de azúcar, un bulto de arbejas, tres cajas de aceite, seis bultos de pasta larga, un bulto de arroz, una caja de jugo, dos cajas de maltas y seis cajas de pollo de 18 kilos cada uno, sin presentar la respectiva orden de despacho o ticket de compra, ciudadano que según comunicación del Coordinador Regional de Mercal no posee concesión alguna de Mercal”.
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, por existir diligencias por practicar y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad.
Impuesto el ciudadano Riber del Carmen Silva, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo soy de Chabásquen compre una finquita en Morrocoy parte baja tengo unos obreros y empecé a llevarle comida en vista que la comunidad vio que yo traía comida y no hay Mercal me dijeron que les hiciera la segunda, yo les dije que me dieran los cobres y yo se lo compro porque hay más facilidades, ese día yo traía los alimentos porque estaba lloviendo, yo no sabia que eso era delito si no yo no los traigo, primer caso que en mi vida no caía preso ni la policía la conozco, el día jueves yo fui a compra porque me dijeron que podía comprar por bultos la culpa no fue mía es de ellos porque ellos me la vendieron y lo que hago lo hago por la comunidad eso es de ellos, el comisario Rodríguez es testigo de lo que estoy diciendo, yo se lo vendo y se lo traigo al mismo precio solo me pagan por la gasolina, es todo.” Acto seguido la Juez realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿En que Mercal compró el pollo? En Chabásquen y lo otro de aquí y de allá, 2.- ¿como de aquí y allá? R.- En diversos operativos, después que la cola salga porque no me pueden vender si hay gente en la cola, 3.-¿Cuando compró el Pollo? R.- en Operativo, 4.- ¿Para donde lo llevaba, a quien conoce a usted en Mercal para que le venda el Producto? no puedo decir a alguien porque los operativos hay mucha gente y mercal no le da factura a nadie, yo soy inocente, le digo tampoco lo hago más delante de Dios, no sabia que eso era delito. Seguramente se le da el derecho de palabra al Fiscal para que realice las preguntas: 1.- ¿Donde usted esta Usted residenciado? R En Chabásquen en estado Portuguesa Municipio Unda 2¿Donde y de que manera adquirió usted esos productos que le fueron incautados al momento del procedimiento policial? Bueno en operativo que hacen allá Bodega Móvil 3¿Esos Productos los adquirió usted en un solo acto de compra o en varias oportunidades? Varias oportunidades 4.- ¿Esa oportunidades a la que usted se refiere se produjeron en el curso de una semana o varias semanas por favor especifique? R.- en una semana 5 ¿Eso establecimientos de Mercal en el que usted adquirió esos productos son de que tipo, mercados o abastos o bodegas establecidas, o se trata de operativos ocasionales? R.- Si Los llaman Bodegas Solidarias 6.-¿Esas Bodegas Solidarias o operativos son instalados en una lugar fijo o movidos en diferentes sectores de allí de Chabásquen? R.- Si Movidos en diferentes comunidades 7.) ¿Cual es el motivo por el que usted compro esos productos en bulto o paquetes? R.- Yo lo compraba en algunas partes que vende en bulto pero siempre compro de Kilo en Kilo. 8.- ¿El día en que usted Fue aprehendido por la comisión policial hacia donde se trasladaba usted con esos productos? Hacia el caserío morrocoy parte baja del municipio Guanare. 9.-¿Siendo que usted reside en chabásquen ¿Por qué llevaba esa cantidad de productos hacia el caserío Morrocoy Municipio Guanare? R.- para tratar de que la comunidad se beneficiara por que la comunidad es muy grande, yo tengo la firma del Consejo Comunal, para ver si hacia la diligencia para que pusieran un mercal allá, 10.- ¿hacia que parte del Municipio Guanare queda el caserío Morrocoy? señale un punto importante de referencia por favor. R.- Vía Suruguapo.11 El dinero con el que compro esos productos de Mercal era suyo o de algunas personas? R.- Por una parte de algunas personas y yo coloque de mi plata porque vendían por Bulto.-12.- El vehículo conducido por usted al momento del procedimiento policial es de su propiedad? R.- Si bueno no tengo Documento Notariado, tengo una autorización. Acto seguido la Juez realiza las siguientes preguntas: Diga el nombre de las personas quienes son las personas que le dieron dinero? R.- no puedo recordar el nombre de todos solo a Ezequiel pero no se me el apellido tampoco quienes me encargaron por que eso es para la comunidad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg Rafael Eduardo Peraza quien expuso: “escuchados como ha sido al Ministerio Publico solicito se desestime la precalificación Fiscal ya que no se demuestran en actos que los víveres sean de mercal y no hay declaración de un funcionario de Mercal y solicito copia del acta del acta es todo. ”
SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Silva Riber del Carmen, es autor del hecho punible atribuido:
1. Oficio Nº 023-08 suscrito por el COMS/Jefe (TT) Orlando Antonio Pérez Molina, CMDTE. Del Sector Sur de la Unidad 54 Portuguesa, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano Riber del Carmen Silva, así mismo remite el vehiculo placas:079-PAC, marca Toyota, Modelo: Land Cruiser, color: Rojo Año: 1974, serial Nº F-84284, contentivo de los siguientes productos tres (03) bultos de lácteos casa de 24x500 gramos, dos (02) cajas de mantequilla de 12x500 gramos y diez (10) unidades, un (019 bulto de lentejas de 24x1 kilo, cuatro y medio bulto de azúcar de 24x1 kilo, un (01) bulto de arbejas verdes de 24x1 kilo, tres (03) cajas de aceite de 20x900 mililitros, dos (02) cajas de lata y una de plástico, seis (06) bultos de pasta larga de 12x1 kilo, un (01) bulto de arroz de 24x1 kilo, una (01) caja de jugo natulac de 24x335 CC, dos (02) cajas de malta de lata de 24x250 CC, nueve (09) unidades de leche condensada Duch lady de 397 gramos, e igualmente informa que en las cavas de refrigeración del centro de acopio de Mercal Municipio Guanare se encuentran seis (06) cajas de pollo de 18 kilos cada una depositadas a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Folio 01.
2. Acta policial de fecha 18/04/08 suscrito por el funcionario S/2DO. (TT) 2828 José Andrés González Salieron adscrito la Unidad de Transito Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome de servicio en el sitio de denominado carretera Guanare-Biscucuy, sector la Y entrada a la mesa de Cavacas del municipio Guanare, según ordenes emanada del ciudadano, bajo la supervisión del Sargento Mayor (TT) Víctor escalona, visualice un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color rojo, placas 079-PAC, tipo Pick-Up, ordene al conductor estacionarse a la derecha con la finalidad de realizarle un chequeo a sus respectivas credenciales de conducir y documentación del vehículo, solicite información al ciudadano Riber del Carmen Silva, conductor del vehículo antes mencionado que tipo de cargamento transportaba en el vehículo notificándome este que transportaba productos (víveres) de Mercal, C.A, solicite las facturas de compra o despacho del Centro de acopio, notificándome el mismo que no portaba estas facturas, vista dicha irregularidad procedí a la incautación de dicho vehículo y la siguiente mercancía: tres (03) bultos de lácteos casa de 24x500 gramos, dos (02) cajas de mantequilla de 12x500 gramos y diez (10) unidades, un (019 bulto de lentejas de 24x1 kilo, cuatro y medio bulto de azúcar de 24x1 kilo, un (01) bulto de arbejas verdes de 24x1 kilo, tres (03) cajas de aceite de 20x900 mililitros, dos (02) cajas de lata y una de plástico, seis (06) bultos de pasta larga de 12x1 kilo, un (01) bulto de arroz de 24x1 kilo, seis (06) cajas de pollo de 18 kilos cada una, una (01) caja de jugo natulac de 24x335 CC, dos (02) cajas de malta de lata de 24x250 CC, nueve (09) unidades de leche condensada Duch lady de 397 gramos, de inmediato procedí a trasladarme al centro de acopio de Mercal del Municipio Guanare, donde me entreviste con le coordinador encargado de seguridad de Mercal ciudadano: Manaquia Linarez, quien me hizo del conocimiento que el ciudadano antes identificado no tenia ninguna concesión de Mercal… folios 04 y 05.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/08 suscrita por el Jefe de Investigaciones T.S.U Detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente:” Encontrándome en labores de servicio de guardia se presento comisión del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre al mando del Sargento 2do (TT) José González Salieron, trayendo oficio Nº 023-08 de fecha 18/04/08, mediante el cual remite actuaciones, anexos y en calidad de detenido ala Orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, al ciudadano Riben del Carmen Silva de igual manera remiten a este despacho fin de realizarle experticia; un vehículo marca Toyota, clase rustico, modelo Lan Cruiser, tipo pick Up, color rojo, placas 079-PAC, año 1974, serial FJA-84284, tres (03) bultos de lácteos casa de 24x500 gramos, dos (02) cajas de mantequilla de 12x500 gramos y diez (10) unidades, un (019 bulto de lentejas de 24x1 kilo, cuatro y medio bulto de azúcar de 24x1 kilo, un (01) bulto de arbejas verdes de 24x1 kilo, tres (03) cajas de aceite de 20x900 mililitros, dos (02) cajas de lata y una de plástico, seis (06) bultos de pasta larga de 12x1 kilo, un (01) bulto de arroz de 24x1 kilo, una (01) caja de jugo natulac de 24x335 CC, dos (02) cajas de malta de lata de 24x250 CC, nueve (09) unidades de leche condensada Duch lady de 397 gramos, los mencionados alimentos eren transportados por el prenombrado ciudadano hacia el caserío Santa Clara del Municipio Unda Estado Portuguesa, sin portar las facturas de compra de los establecimientos comerciales; seguidamente me traslade hacia las oficinas del SIIPOL y Sala Técnica con la finalidad de verificar el vehículo y el mencionado ciudadano pueden presentar registros policiales, luego de una breve espera que el vehículo y el ciudadano no presentan registros policiales ni solicitud alguna ante nuestro Sistema Computarizado. Folios 08 y 09.
4. Acta de entrevista de fecha 19/04/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano González Salieron José Andrés quien expuso: “ Me encontraba de servicio en el sector la Y en la carretera Guanare- Biscucuy, entrada a la Mesa de Cavacas de esta ciudad, en hora de la mañana del 18/04/08, al momento de inspeccionar y solicitar documentos a conductores de vehículos, me percato que un ciudadano que conducía una camioneta marca Toyota, clase rustico, modelo Lan Cruiser, tipo pick Up, color rojo, placas 079-PAC, año 1974, le solicite su respectiva documentación de vehículo personal, las cuales se encontraba en buen estado, pero en su vehiculo transportaba alimentos y víveres, por lo que le soliste las facturas de compra de dicha mercancía manifestando que no portaba, ya que los mismos habían sido comprados en diferentes establecimientos de Mercal, en vista de tal anormalidad me traslade hacia el centro de acopio de Mercal Guanare, afín de verificar si dicho ciudadano, era concesionario de Mercal, allí sostuve entrevista con el ciudadano; Manaqui Linarez, quien informo que dicho ciudadano no tenia ninguna concesión en ese establecimiento, una vez realizado todas las diligencias se procedió a la incautación de dicha carga, conjuntamente con el vehiculo y notificarle al Fiscal del Ministerio Público de guardia. Folios 12 y 13.
5. Acta de regulación real Nº 9700-057-140 de fecha 19/04/08, suscrito por el funcionario Agente José Félix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, practicada a: tres (03) bultos de lácteos casa de 24x500 gramos, valorado en la cantidad de Sesenta y cuatro ochocientos bolívares fuertes cada uno, para un total de ciento noventa y cuatro cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf.194.400), tres (03) cajas de mantequilla de 12x500 gramos, valorada en la cantidad de veinticuatro bolívares fuerte cada una, para un total de sesenta y dos bolívares fuertes (Bsf. 72), un (01) bulto de lentejas de 24x1 kilogramo, valorado en la cantidad de treinta y un bolívares fuertes (Bsf. 31), cuatro y medio bulto de azúcar marca casa, de 24x1 kilogramo, valorado cada uno en la cantidad de veinte bolívares fuertes, para un total de noventa bolívares fuertes (Bsf.90), un (01) bulto de arbejas verdes de 24x1 kilogramo, valorado en la cantidad de treinta y un bolívares fuertes (Bsf.31), tres (03) cajas de aceite de 20x900 mililitros, valorada cada una en la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes cada una, para un total de ciento treinta y ocho bolívares fuertes (Bsf.138), seis (06) bultos de pasta larga, marca casa, de 12x1 kilogramo, valorado en la cantidad de doce bolívares fuertes, para un total de setenta y dos bolívares fuertes (Bsf.72), un (01) bulto de arroz de 24x1 kilogramo, valorado en la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes, (Bsf. 24), una (01) caja de jugo natulac de 24x335 CC, valorada en la cantidad de cincuenta y dos bolívares fuertes para un total de ciento cuatro bolívares fuertes (Bsf. 104), dos (02) cajas de malta de lata de 24x250 CC, valorada cada una en la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes cada una, para un total de cuarenta y ocho bolívares (BsF.48), nueve (09) unidades de leche condensada Duch lady de 397 gramos, valorada en la cantidad de cuatro cincuenta bolívares fuertes, (Bsf. 54), seis (06) cajas de pollo de 18 kilogramos, valorada en la cantidad de cuarenta bolívares fuertes cada una, para un total de doscientos cuarenta bolívares fuertes, (Bsf. 240), en el cual concluye que para los efectos de la presente regulación real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado, por lo que su valor real asciende a la cantidad de Un mil noventa y ocho cuatrocientos fuertes (Bsf. 1098,400). Folios 17 y 18.
6. Experticia de Reconocimiento y regulación real, Nº 9700-057-106 de fecha 18/04/08 suscrito por el funcionario T.S.U Yovanny Enrique Olivar, adscrito al CICP Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick Up, color rojo, placas 079-PAC, uso carga, 1974, en el cual concluye que la unidad a objeto del presente peritaje , presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los veinte mil bolívares, dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no aparece solicitado, estando registrado ante el INTTT. Folio 19.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido transportando alimentos pertenecientes a la red MERCAL en bultos y cajas, sin presentar factura de compra u orden de despacho además de no poseer concesión alguna para la venta o distribución de dichos productos, que por máximas de experiencia son vendidos en unidades y limitadas, lo que permitía a los funcionarios advertir la posible comisión de un ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento. La especulación y el Boicot, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión y multa, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Silva Riber del Carmen la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Acuerda como flagrante la aprehensión del imputado Riber del Carmen Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.057.287, de 42 años de edad, de profesión u oficio caficultor, soltero, residenciado en el Caserío Santa Clara del Municipio Unda Estado Portuguesa, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite la precalificación fiscal del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot. .
3.- Se le Impone al imputado Silva Riber del Carmen, antes identificado la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica de una vez al mes por el lapso de seis meses.
4.- Se acuerda la remisión de la presente Decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico dada la irregularidad presentada en la red de distribución de los productos de Mercal. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
La Juez de Control N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar