REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 20 de Abril de 2008
Años 198° y 149°


Nº: 402-08
2CS-7397-08


JUEZ DE CONTROL Nº 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO:
Barela Rodríguez Yolanda Josefina

DEFENSORA PUBLICA:
Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE:
Fiscalía Primera del Ministerio Público

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

DECISION:
Calificación de flagrancia


El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal (A) Segundo, Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20-04-2008, siendo las 01:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 a la ciudadana BARELA RODRIGUEZ YOLANDA JOSEFINA , venezolano, de 55 años de edad, nacida en fecha 09-03-53, Administradora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.919.915, residenciada en la Urbanización Morro II, calle 138, casa 1633, San Diego, Valencia Estado Carabobo, quien fue aprehendida el día 19-04-2008, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se les imputan a la ciudadana Barela Rodríguez Yolanda Josefina, en los términos siguientes: “Que el día 19 de abril de 2008, siendo las 9:00 a.m., en la Avenida Simón Bolívar con Avenida Industrial diagonal al Hotel El Mirador, se produjo una colisión entre un vehículo particular Chevrolet , modelo Optra conducido por la ciudadana Yolanda Josefina Barela y un vehículo tipo moto sin placas, conducido por el ciudadano Miguel Rangel, quien resultó lesionado diagnosticándosele Luxó fractura de tobillo.”

El Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho como lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Miguel Rangel, solicitando se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana Barela Rodríguez Yolanda Josefina, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ A las 9: 00 AM veníamos saliendo mi hijo y yo del Hotel Mirador el semáforo no estaba en funcionamiento, en ese momento viene una camioneta me detengo para que salga estoy estacionada y mi hijo estaba detrás de mi, cuando veo que pasa la camioneta y siento un golpe y veo algo que esta rodando, es una moto que sale a la mitad de la otra vía y el Señor salta y sale al otro lado de la vía, mi hijo llama la ambulancia y el señor se trato de parar y le dijo que no se parara, vino la ambulancia y se lo llevan, de pronto salen una muchachas y unos hombres y observo que van a levantar la moto, y les pregunto porque van a levantar la moto?, y ellas me dijeron que no me preocupara que me podía ir y yo les respondí no me puedo ir porque el Sr. estaba sangrando y luego van decir que yo me di a la fuga, además yo no le di el me dio, yo no entendía porque se quería llevar la moto, luego llega un señor a amedrentarme y me decían que no les hiciera caso, me dijeron que el Sr. era colombiano y no tenia papeles por eso no quería que llamara a Transito y yo les respondí que no me iba a mover de aquí ,luego llega Transito y el dueño de la moto , nos trasladamos al hospital con transito cuando llegamos allá, al ser le pusieron un yeso y estaba bien era lo que me decían, luego me dijeron que le iba ser una placa y el Fiscal posteriormente me dijo que tenia una fractura y que debía levantar el acta porque el no se iba a meter en problemas, el Fiscal levanto su expediente y me trajeron para acá. Es todo”

Por su parte el defensor Rafael Eduardo Peraza, expuso: “Escuchado la exposición del Ministerio Publico, solicito la libertad sin restricción ya que no hay elementos suficientes de responsabilidad en contra de mi defendida y solicito copia del acta.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada presentada, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 19-04-2008, suscrita por el funcionario VGTE (TT) 7810 José Antonio Terán Bohorquez, adscrito a la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Guanare mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “El día de Hoy…. me encontraba de servicio como Guardia de accidente de Transito de Guanare, fui fui comisionado por el oficial el día S/Mayor, (TT) Samuel León, para que me trasladara a la Av. Simón Bolívar, con Av. I:N:D. Diagonal Hotel Mirador, de presencia a eso de las 10:30 a.m. pudimos constatar que se trataba de un accidente de Tipo: colisión Entre Vehículo con Lesionado (01), acorrido a eso de las 09:00a.m, del mismo día, tomando las medida de seguridad para evitar otro accidente, seguidamente procedí a elaborar el grafico demostrativo del accidente y de los vehículo en su posición final. Quedando los mismo identificados de la manera siguiente:
Vehículo N° uno: Auto particular, placas MEM-92-F, marca: chevrolet, modelo: optra, conductor: Yolanda Josefina Barela Rodríguez (V) 55 años de edad, fecha de nacimiento: 09-03-53, cedula de identidad N° 3.919.915, divorciada, administradora, licencia de 3era. Grado, expedida en caracas, el día 24-04-2001, reside: Urbanización Morro II, calle 138, casa 1633, San Diego Valencia Estado Carabobo
Vehículo N° dos: Motocicleta particular, sin placa, marca Suzuki, modelo: AX-100. Año 2005, color: rojo, tipo: paseo, serial de carrocería: 9F5BE11A65C141803, propietario: Arévalo Rivas, CI 15.629.774, conductor: Miguel Ragel, ( E ). 39 años de edad, fecha de nacimiento: 21-08-68, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.494.233, sin Licencia para Conducir, reside: Barrio Maturin 2, calle 6, por el rincón Criollo, Guanare Estado Portuguesa.
Se despeja la vía enviando los vehículo al estacionamiento Corralito de Guanare de acuerdo al articulo 117, numeral 4 de la ley de transito terrestre quedando a la orden de la Fiscalia primera del Ministerio Publico.
Seguidamente me traslada al Hospital Dr Miguel Oraá de Guanare donde al me entreviste con el medico de guardia, Dr José Gregorio Rivas, quien me hizo entrega de datos y diagnostico medico de la persona lesionada. Donde resulto lesionado el 2do conductor, quien diagnostico Luxo Fractura de Tobillo derecho (quedando hospitalizado bajo) con todo estos recaudos me traslade al comando a pasar la novedad respectiva al oficial de día antes mencionado, realizando llamada telefónica al fiscal primero del Ministerio Publico ordeno que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones correspondiente. Procedí a informar al conductor del vehículo N° uno de la instrucción dada y de sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 de Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenido preventivamente en las Instalaciones del Comando de Transito Terrestre de Guanare a la orden de la Fiscalia primero del Ministerio Publico
En la presente investigación se determino lo siguiente:
EN EL LUGAR:
Tipo de vía: Urbana Av. Simón Bolívar con Av. I:N:D, con dos canales de circulación de doble sentido, separado por una isla, con demarcaciones, con aceras de ambos lados, in semáforo intermitente. DINAMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo N° uno circulaba con su conductor por la Av. I.N.D, sentido norte –sur y el vehículo N° Dos circulaba con su conductor por la Av. Simón Bolívar, sentido Este –Oeste al llegar a la intersección el vehículo N° uno trato de incorporarse a la Av. Simón Bolívar, no tomando las medidas de seguridad produciéndose la colisión

2.- Croquis del accidente, en fecha 27-03-2008, realizado por el funcionario C/2do. (TT) Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito a la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Boconoíto. (Folio 04).

3.- Reporte de Accidente de fecha 19-04-2008, suscrita por funcionario VGLT (TT) José Antonio Terán, adscrito a la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, (Folios 04 y 05).

4.- Constancia medica expedida por el Dr. José G. Rivas, departamento de Emergencia Traumatológica a nombre de Miguel Rangel en la que se señaló Luxofractura de tobillo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que consta en las actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público que la aprehensión de la ciudadana se produjo a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito en que una persona resultó lesionada.

Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

Constando en autos al folio 16 de las actuaciones constancia medica expedida por el Dr. José G. Rivas, departamento de Emergencia Traumatológica a nombre de Miguel Rangel en la que se señaló Luxofractura de tobillo, se acuerda la precalificación fiscal como lesiones culposas a los efectos del inicio de la investigación, con la advertencia al Fiscal del Ministerio Público, de que la referida constancia médica no es el medio idóneo para la presentación de un acto conclusivo.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se observa que la pena a imponer por el ilícito penal atribuido de lesiones culposas, no supera los tres años de prisión, en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de la imputada cada dos meses ante el tribunal por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se acuerda la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana BARELA RODRIGUEZ YOLANDA JOSEFINA , venezolano, de 55 años de edad, nacida en fecha 09-03-53, Administradora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.919.915, residenciada en la Urbanización Morro II, calle 138, casa 1633, San Diego, Valencia Estado Carabobo, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se admite la precalificación fiscal del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Rangel.
4) Se le Impone a la ciudadana Yolanda Josefina Barela Rodríguez, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada dos meses (2) meses, por el lapso de seis meses.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar