REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°

N° 404 -08

N° 2C-1630-08.

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Samir José Oviedo Villegas

DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Arnoldo Peraza


ACUSADOR:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz Rodríguez
VICTIMA: Marbelis Ariana Pérez
DELITO: Violencia Psicológica y Amenazas


SECRETARIA
Abg. Victoria Villamizar

DECISION:
Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada Arelyz Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Samir José Oviedo Villegas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-06-69, de 39 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.069.699 y residenciado en el Barrio Juan Fernández de León, avenida principal, casa Nº 7, por los delitos de violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbelis Ariana Pérez Villegas, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Samir José Oviedo Villegas, debido a que: “ El día domingo 2 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., en la avenida Bolívar del Barrio EL Progreso, el ciudadano Samir José Oviedo, trató de manera humillante, vejatoria y ofensiva, además de amenazarla con darle un tiro, a la adolescente Marbelis Ariani Pérez Villegas, porque ésta no quiso pasarle una silla, aún estando él cerca del montón de sillas.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia Común, de fecha 06-09-2007, realizada por la ciudadana Marbelis Ariana Pérez Villegas, 08-09-1991, soltera estudiante, residenciada en el barrio el progreso, sector 3, calle 19, casa Nº 6, cerca del aeropuerto, titular de la cedula de identidad 20.544.677, la cual expuso: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre Samir José Oviedo Villegas, por cuanto el mismo me agredió verbalmente y me amenazo de muerte, sin motivo justificado, Es todo”.
2.- Acta de Investigación Penal 08-09-2007, suscrita por el agente Oscar Dorante, el cual deja constancia de que compareció previa citación el ciudadano samir José Oviedo Villegas Venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años, nacido el 16-06-69, casado, comerciante, residenciado en el barrio Juan Fernández de León, avenida principal casa Nº 7 Guanare, titular de la cedula de identidad Nº 10.069.699, donde también deja constancia que dicho ciudadano no presenta registro policiales.-
3.- Acta de Entrevista, de fecha 11-09-2007, realizada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al adolescente Robles Aldana David Antonio, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 03-09-91, soltero, residenciado en el barrio el Progreso, titular de la cedula de identidad 21.022.987, en cual expuso: “Resulta ser que el día domingo 02-09-2007, nos encontraba en una fiesta en la casa de la abuela de una amiga de nombre Marbelis Pérez, en lo que eran como las 05:30 de la mañana, ya cuando nos íbamos a retirar, mi amiga Marbelis se encontraba barriendo y recogiendo toda la basura y desperdicios de la fiesta, en lo que un tío de ella de n0ombre Samir, le dice que le pase una silla, este teniendo un montón de silla cerca de el, como mi amiga estaba ocupada y no le poso nada, este señor se molesto y comenzó a decirle un montón de groserías y hasta le ofreció unos tiros, hasta busco golpearla, pero ella salio corriendo y se metió en uno de los cuartos y se encerró, y ella se quedo llorando hasta que su tío decidió irse. Es todo”
4.- Acta de Nacimiento de la adolescente Marbelis Ariana Pérez Villegas que se encuentra en Registro Municipal, libro de acta Nº 5 acta 1150, folio 89vto, fecha de presentación 14-05-193.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales

1.- Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo la inspección en el lugar de los hechos y con su dicho puede determinar el lugar del mismo.
2.- Robles Aldana David Antonio, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-91, soltero, estudiante, residenciado en el barrio el progreso, sector 3, calle 19 casa S/N cerca del aeropuerto, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.987, este medio probatorio es útil, pertinente y necesario porque es testigo presencial y con su testimonio se prueba las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la identidad del imputado.

3.- Marbelis Ariana Pérez Villegas, venezolana, natural de esta ciudad, 15 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-91, soltera de profesión u oficio estudiante, residenciada en la barrio el progreso, sector 3, calle 19, casa Nº 6, cerca del aeropuerto. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es victima de los hechos y puede reconocer al imputado de los mismos, además de tener conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hechos como violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Samir José Oviedo Villegas, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado, Abg. Arnoldo Peraza, argumentó: “Rechazamos tanto los hechos como el derecho y los fundamentos fiscal donde pretende afirmar su acusación por cuanto no hay fundamentos que conlleven a culpar a mi defendido en los delitos que se le imputan y solicita que se desestime el escrito acusatorio y en ese mismo orden de orden cabría preguntarse que tan cierto haya sucedido eso y debe advertirse a ambas partes que se respeten y solicita que se desestime la acusación y dicte el sobreseimiento, es todo”.

Seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Marbelis Ariana Pérez, en su carácter de Víctima, quien expuso: “El dos de septiembre a las cinco y media de la mañana yo estaba barriendo el patio porque la fiesta había terminado y él señor dijo ya recogieron las sillas y yo le dije que sí y pretendía que yo le diera una silla y le dije agarra una y te sientas y estaba ebrio y me amenazó con darme unos tiros y empezó a insultarme diciéndome groserías, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Marbelis Pérez Villegas, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, quien expuso: “Yo no estaba presente, me había acostado porque estaba cansada y después me enteré por mi hija y pido que mi hermano me respete a mi hija y él es su tío y ella lo ha respetado y pido es respeto, es todo”

TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1)- Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado Samir José Oviedo Villegas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-06-69, de 39 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.069.699 y residenciado en el Barrio Juan Fernández de León, avenida principal, casa Nº 7, por el delito de amenazas de un grave daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbelis Ariana Pérez Villegas.
2) - Se desestima la imputación por el delito de violencia psicológica, toda vez, que no cursa en autos un elemento de convicción o medio de prueba que permita acreditar objetivamente que la conducta del imputado haya disminuido la autoestima de la víctima, haya perjudicado su sano desarrollo o inducido al suicidio, conforme a la definición de violencia psicológica.
3) - Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la testimonial de la víctima, del funcionario Oscar Dorante y del testigo Robles Aldana David, por ser útiles, necesarias, pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensa de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, así como la obligación de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de diez a veintidós meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Samir José Oviedo, quien manifestó. “Admito los hechos” y ofreció una reparación simbólica, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Marbelis Ariana Pérez Villegas, manifestó: “Estoy de acuerdo” y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima, por el lapso de un año.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Samir José Oviedo Villegas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 16-06-1969, de 39 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.069.699 y residenciado en el Barrio Juan Fernández de León, avenida principal, casa Nº 07, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Amenazas de un grave daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbelis Ariana Pérez Villegas, por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y debe someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia verbal o física contra la víctima.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.



La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar